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Ambito de aplicación.
Esta Ley se aplicará para la adopción de personas menores de edad que han sido declaradas en estado de adoptabilidad previa resolución judicial.
Se incluyen a los menores de edad que estén próximos a cumplir la mayoría de edad durante el trámite.
Propósitos. Los propósitos de esta Ley son, entre otros:
1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho.
2. Proteger al niño, niña y adolescente de la separación innecesaria de su familia biológica nuclear y de su familia consanguínea.
3. Facilitar la colocación permanente del niño, niña y adolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.
4. Orientar a los progenitores al tomar la decisión de dar su consentimiento para la adopción.
5. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la información integral disponible del niño, niña o adolescente que les ha sido asignado para aceptarlo o rechazarlo.
6. Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las excepciones establecidas en la ley.
7. Prevenir el tráfico y la trata ilegal de niños, niñas y adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.
Interés superior del niño, niña o adolescente.
El interés superior del niño, niña o adolescente es el principio que tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de la familia consanguínea o, en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.
Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Acogimiento. La entrega del niño, niña o adolescente con carácter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre de familia.
2. Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.
3. Adopción. Institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
4. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley.
5. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra.
6. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consanguínea, solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar el seguimiento pre y posadoptivo, así como los demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional.
7. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley.
8. Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente, como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional.
9. Familia biológica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad.
10. Familia consanguínea. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, directa ascendente y colateral, de conformidad con la certificación de árbol genealógico emitida por el Registro Civil del Tribunal Electoral.
11. Hogar sustituto. Acogimiento en institución o albergue solicitado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia autorizado por el juez competente, que proporciona de forma temporal a un niño, niña y/o adolescente cuidados, alimentación, educación y vivienda.
12. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo lo relativo a los procesos de pérdida de la patria potestad, declaración de competencia o incompetencia de la familia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así como de adopción nacional e internacional.
13. Peligro evidente. Toda situación directa o indirecta que vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y requiera una pronta actuación de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de los niños, niñas y adolescentes.
14. Organización no gubernamental. Organización que no tiene como objetivo lucro económico y que no pertenece al sector privado tradicional ni al sector público, inscrita en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la protección de niños, niñas y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondiente autorización de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
15. Privación del derecho a la convivencia familiar. El presunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente.
16. Pérdida definitiva de la patria potestad. Medida de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.
17. Suspensión de la patria potestad. Medida de protección de carácter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.
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