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CAPÍTULO VI Persona Adoptada y Persona Adoptante

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Art. 47

Persona adoptada.

Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho años cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.

Art. 48

Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente.

El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.

Art. 49

Adopción de hermanos.

Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia.

Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.

Art. 50

Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias.

Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias, se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.

Art. 51

Persona adoptante.

Puede ser adoptante:

1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo mínimo de dos años o en unión de hecho, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá siempre que exista consentimiento de ambos.

En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o tener suscrito y ratificado convenio oficial de adopción con el Estado panameño.

Art. 52

Condiciones para adoptar.

Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas.

Deben ser idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera.

Además, no deben tener antecedentes penales.

En caso de que el adoptante sea miembro de la familia consanguínea que no tenga la prohibición de adoptar prevista en esta Ley y que carezca de los recursos indispensables para garantizar las necesidades básicas del adoptado, deberá ser incorporada en programas de fortalecimiento familiar a que alude el artículo

14. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.

Art. 53

Obligación de las personas con interés de adoptar.

Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley para obtener la idoneidad como adoptantes.

Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.

Luego de constituida la adopción, los adoptantes se comprometen a informarle al adoptado su condición de hijo adoptado antes de los siete años, siempre que este tenga la capacidad de comprensión, caso contrario se realizará antes de la prepubertad.

Dicha información deberá efectuarse conforme a los parámetros de orientación que se les impartan por los facultativos correspondientes.

Art. 54

Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción:

1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar.

2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. En el caso de las adopciones conjuntas, la diferencia de edad se aplicará al cónyuge o conviviente que tenga menor edad.

3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser por lo menos de diez años. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes, con excepción de lo establecido en el numeral 1.

Art. 55

Adopción conjunta e individual.

La adopción podrá ser constituida de manera conjunta o individual.

Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cónyuges o convivientes en unión de hecho y de distinto sexo.

En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientes en unión de hecho desiste antes del pronunciamiento de la adopción, se continuará el proceso con el cónyuge interesado.

En casos de separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, se podrá continuar con el proceso de adopción de manera conjunta, si ambas partes manifestaran su deseo, sin perjuicio de que también se pueda convertir el proceso en adopción individual, si solo uno de los dos desea continuar con el proceso, siempre que no se trate del cónyuge culpable y las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes.

Podrán adoptar las personas solteras si es en el interés superior del niño, niña o adolescente como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.

Art. 56

Adopción por el tutor.

El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo

54. En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales.

Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado.

En este caso, la exigencia comprendida en este artículo para el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a quien tenga la guarda y crianza, con la limitación del artículo 54.

Art. 57

Bienes del niño o niña adoptado.

En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptada a satisfacción del juez competente de la adopción.

La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida para administración a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.

Art. 58

Fallecimiento de uno de los adoptantes.

Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión, siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolecentes.

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