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Art. 944

No pueden desistir del proceso:

1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa;

2. Los curadores ad-litem, con la misma salvedad;

3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;

4. Los representantes del Estado.

Art. 945

Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia.

El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial.

Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión.

El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del Tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.

Art. 946

Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código.

El Juez o Tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.

Art. 947

No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.

Art. 948

El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.

Art. 949

La caducidad no opera de pleno derecho.

Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

Art. 950

La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad.

El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.

Art. 951

Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.

Art. 952

La caducidad de la instancia procederá únicamente en los procesos comunes de carácter patrimonial.

En los juicios ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro.

Art. 953

El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo.

El Juez fallará conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en que la ley prevea expresamente la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.

Art. 954

No procederá el allanamiento:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva;

2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes;

3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su represente no tenga la debida autorización;

4. Cuando del allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello.

Art. 955

El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero a otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber.

Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el Juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, y el proceso continuará por el resto de lo demandado.

Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en el párrafo anterior, quedará exonerado de las costas y los intereses posteriores correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el Tribunal como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

Si el Juez ordenare el pago parcial, por falta de consignación oportuna de parte del demandado, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado.

Si la resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia.

La consignación o el cumplimiento de la ejecución parcial de que trata este artículo, produce el único efecto de liberar al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.

Art. 956

Se regirán estos procesos por las siguientes disposiciones:

1. Toda persona que pretenda que se le reconozca algún derecho o que se declare la existencia o la inexistencia de uno adverso a sus intereses, o la existencia o inexistencia de una situación jurídica que le concierne o afecte, podrá pedirlo ante los Tribunales de conformidad con las normas establecidas en este Código.

2. La gestión y la actuación se regirán por las disposiciones comunes de este libro, con sujeción a las modificaciones que se establezcan.

3. Las actuaciones y diligencias judiciales en la práctica de pruebas y la substanciación del proceso, se realizarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código. No obstante lo preceptuado en este ordinal, el Juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de moralidad, decoro o interés público. Su decisión en este caso será fundada e irrecurrible.

4. Tratándose de riesgo profesional, en los casos previstos en este Código, el Juez de oficio o por denuncia de tercero, podrá adoptar las medidas que estime necesarias a fin de que la parte interesada pueda hacer efectivos sus derechos, mediante los trámites del proceso común.

Art. 957

La demanda se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título I y se dará traslado de ella por tres días de término, acompañando copia del libelo o acta correspondiente que se entregará al demandado en el momento de la notificación.

Si el empleador se abstuviera de corregir la contestación de la demanda en el término de tres días, tal conducta podrá ser apreciada como un indicio en su contra, según la circunstancias del caso.

En este supuesto se señalará fecha para audiencia.

Art. 958

Cuando el demandado presente demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la sustanciará simultáneamente con la demanda principal.

En este caso, se dará traslado de la contra demanda con término de tres días.

Art. 959

Vencido el término de traslado, el Juez dispondrá de un término máximo de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia.

Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la notificación.

Art. 960

La parte que deseare citar testigos por medio del Tribunal, deberá solicitar por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 823.

Art. 961

Todo el que concurra a la audiencia a declarar como testigo, lo hará bajo la gravedad del juramento.

Art. 962

Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el Juez, las partes y el Secretario.

Si alguno de ellos no quisiere firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta.

Art. 963

El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento: a.

Si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la parte que concurra; b.

Iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes.

Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez.

El Juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo que estime que vulnera los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.

Si el arreglo fuere parcial, el Juez llevará adelante el proceso en la parte en que no hubiere arreglo.

Si no hubiere conciliación se procederá a la celebración de la audiencia, del modo siguiente: c.

El Juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas.

Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a continuación, propondrá sus pruebas.

En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado.

El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes; d.

Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer, por una sola vez, contra pruebas; e.

Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente; f.

Se examinarán, primeramente, los testigos del demandante y a continuación los del demandado.

Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible.

En caso contrario señalará, de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas; g.

El Juez, por si mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones o interrogatorio de las partes.

Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo dicho por los demás.

Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

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