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Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el Juez; el declarante, o un testigo, si éste no supiere, no pudiere o no quisiere firmar; por las partes que concurran al acto y por el Secretario.
No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.
A los Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras, cuyos testimonios se solicite, se les pasará una nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y de los contra interrogatorios; y si el Agente o Ministro así citado se presentare a declarar, lo hará por medio de certificación escrita.
Esta disposición comprende a las personas de la comitiva, y a las de la familia de los Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos.
Cuando el testimonio solicitado fuere el de algún empleado doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.
La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si la parte opositora estuviere en el Tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos.
Se entiende que el testigo al declarar lo hace bajo la gravedad del juramento o con promesa de no faltar a la verdad, sujeto a pena por falso testimonio.
El Juez interrogará al testigo sobre su nombre, apellido, edad, estado, ocupación, oficio o profesión, domicilio y cédula de identidad personal, y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha.
En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el Juez lo admitirá, siempre y cuando no abrigue duda respecto a su identidad, y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato sobre él no coincidiere totalmente con los que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.
La parte que presentó al testigo podrá preguntarlo; y concluido el interrogatorio, podrá la contraparte repreguntarlo sobre lo que estime conveniente y con la misma amplitud del proponente.
El Juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que éstas estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas.
En el curso de la declaración o al terminar la misma declaración, el Juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
No podrán hacerse al testigo preguntas sugerentes, capciosas o inconducentes.
Entiéndese por pregunta sugerente la formulada en términos tales que manifieste deliberadamente al testigo la contestación deseada.
No obstante, cuando las contestaciones dadas por el testigo a una serie de preguntas dejen sin dilucidar un punto específico, el Juez discrecionalmente permitirá que se le pregunte si es o no cierto un hecho determinado.
Entiéndese por capciosa la pregunta formulada de modo tal que tienda a engañar al testigo respecto a alguna de sus respuestas anteriores, o que presuma la existencia de un hecho sujeto a probanza, respecto al cual el testigo no haya declarado.
Entiéndese por inconducente la pregunta que recaiga sobre hechos no relacionados con la demanda principal o la de reconvención, y sus contestaciones, o con la excepción o incidente y su contestación.
Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiesta e innecesariamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo.
El Juez decidirá sobre tales objeciones verbalmente en el acto mismo.
Estas decisiones son irrecurribles; pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, las objeciones y de la decisión.
Las preguntas y repreguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas en la materia sobre la cual declara.
Las preguntas y repreguntas se relacionarán con los hechos de la demanda y la contestación, con la declaración, y podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir para la apreciación de la declaración, o para esclarecer los hechos controvertidos.
El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán tales como él las dicte.
Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se hará mención en la misma diligencia.
El testigo responderá por sí mismo y de palabra sin valerse de ningún borrador.
Las respuestas se recibirán como las dicte.
Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria o a cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que las consulte para dar la contestación, a prudente arbitrio del Juez.
Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto en su poder, que se relacionen con su declaración, el Juez podrá requerirle que los exhiba al Tribunal explicando cómo llegaron a su poder, concediéndole un plazo razonable, y sin suspender la diligencia.
En caso de que el testigo no presentare el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una multa hasta de cincuenta balboas.
Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el Juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el Tribunal o en cualquier otro lugar que el Juez indique.
Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el Juez podrá apremiarlos a que contesten categóricamente con multa hasta de veinticinco balboas o arresto hasta de tres días.
Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunten, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tenga obligación legal de declarar.
Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras, se salvarán al final de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto.
Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, éste puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración, sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito.
Los testigos que no sepan escribir tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron.
Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse.
Las declaraciones firmadas por el Juez, el Secretario del Tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo.
Sin embargo, no podrán usarse en su contra.
Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma español, o un sordo mudo, el Juez le nombrará un intérprete, a quien se le exigirá juramento de desempeñar fielmente el cargo.
Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el Juez, por alguna de las causales expresadas en los artículos anteriores, así como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo.
La tacha se podrá formular por escrito antes de la audiencia u oralmente en ella, presentado los documentos probatorios o la solicitud de prueba, que se decretará y de ser posible se practicará, en la misma audiencia.
El Juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Los incidentes a que dieren lugar la admisión y prueba de tachas, se sustanciarán en cuaderno separado; pero no suspenderán la audiencia.
En caso de que el propio testigo objeto de la tacha, acepte los hechos al rendir su declaración, se prescindirá de toda otra prueba.
El incidente de tacha no es de previo y especial pronunciamiento.
Una vez expirado el término probatorio del incidente, se agregará al expediente el cuaderno respectivo, para que las tachas sean apreciadas en la sentencia final.
Las resoluciones dictadas en el incidente de tachas no admiten recurso alguno.
El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes.
El Juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.
A solicitud de parte o de oficio, el Juez puede ordenar que se practiquen inspecciones o reconocimientos de lugares, cosas, bienes, muebles, inmuebles, semovientes, o de personas.
La parte que solicite la inspección deberá indicar la materia u objeto sobre la que ha de recaer.
Sin embargo, en caso de que no fuere suficientemente explícita la solicitud, pero que de acuerdo con la demanda y su contestación el propósito de la prueba fuere claro, el Juez la decretará y en la respectiva resolución señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.
Si para la realización de la prueba fuere menester la colaboración personal de una de las partes, y ésta se negare, sin fundamento, a prestarla, el Juez le intimará a que la preste.
Si a pesar de ello continuare su injustificada renuencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, e interpretará la negativa como un indicio en su contra, respecto exclusivamente al objeto de la prueba.
Cuando en los casos previstos expresamente en este Código la inspección deba verificarla un Tribunal colegiado, se practicará ante el Tribunal en pleno, salvo que éste decida que se practique sólo por el sustanciador.
Cuando la inspección se decretare de oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.
Cuando se decretare la inspección, el Juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia.
El Juez nombrará un testigo con quien debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrará perito en los términos prevenidos en el Capítulo VII de este Título.
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