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Las infracciones a los artículos precedentes, así como las informaciones falsas, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la manera siguiente:
1. La primera vez, con multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada trabajador extranjero sin el respectivo permiso de trabajo.
2. La segunda vez, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) por cada trabajador extranjero sin el respectivo permiso de trabajo.
3. La tercera vez, con multa de quince mil balboas (B/.15 000.00) sin entrar a considerar la cantidad de trabajadores extranjeros. En este caso, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, además, solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias la suspensión temporal del aviso de operación de las empresas o establecimientos comerciales reincidentes en la contratación de personal extranjero sin la autorización correspondiente. Numeral reformado por la Ley 237 de 15 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta 29377-A de 16 de septiembre de
2021. 4. La cuarta vez, por reincidencia en mantener trabajadores sin permiso de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación definitiva del Aviso de Operación de las empresas o establecimientos comerciales reincidentes en la contratación de personal extranjero sin la autorización correspondiente. Sin perjuicio del inmediato despido del personal extranjero no autorizado y de la obligatoriedad del empleador de consignar la liquidación correspondiente en la Caja de Conciliación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o entregarla directamente al trabajador migrante. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral notificará de esta situación a la Caja de Seguro Social y al Servicio Nacional de Migración. En el caso de las empresas donde se determine que incurren en faltas de diez o más trabajadores, el monto de las multas será duplicado. Los nombres de estas empresas serán publicados en una lista a través de la web del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Artículo reformado por la Ley 59 de 12 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta 28365-A de 14 de septiembre de 2017
El procedimiento para sancionar por incumplimiento del artículo anterior será el siguiente:
1. El inspector se hará acompañar de personal de la Dirección General, Regional o Especial de Trabajo para realizar la respectiva inspección de migración laboral, ya sea solicitada, programada o de oficio.
2. El hallazgo de personal extranjero que labora sin permiso de trabajo, faculta a los funcionarios a darle el traslado al empleador de la providencia de la multa.
3. Notificada la providencia, el empleador tendrá el término de tres días hábiles para presentar sus descargos y pruebas.
4. La Dirección General, Regional o Especial de Trabajo tendrá un término de cinco días hábiles para emitir la resolución de multa.
5. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación ante el ministro.
6. Una vez quede en firme y ejecutoriada la resolución de segunda instancia, se procederá al cobro inmediato de las respectivas multas. Artículo adicionado por la Ley 59 de 12 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta 28365-A de 14 de septiembre de 2017
El Estado tiene el deber de desarrollar una política nacional de empleo, interviniendo en la colocación de toda persona que desee emplearse, procurando la conservación de los empleos y creando las fuentes de ocupación que fuesen requeridas.
El servicio de empleo como dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tendrá como atribución, conjuntamente con las otras entidades creadas para este fin por el Estado o los municipios, la colocación de todos los trabajadores que deseen emplearse.
Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424
Se permite la constitución y funcionamiento de agencias privadas de colocación de empleados, con o sin fines de lucro, siempre que no le cobren emolumento alguno al trabajador que solicita sus servicios.
El Organo Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de estas agencias, tomando en consideración los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Las universidades, los colegios profesionales y técnicos, al igual que la Fundación del Trabajo, podrán crear, sin fines de lucro, bolsas de colocación que fomenten el empleo de futuros profesionales.
Estas bolsas tendrán especial atención en la colocación de graduandos, para facilitarles la práctica profesional y técnica.
Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847
El servicio de empleo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Llevar un registro de las personas que se encuentren desocupadas y soliciten empleo, y de los empleadores que manifiesten tener vacantes;
2. Proveer empleo a los peticionarios inscritos en sus registros, en atención a su preparación, capacidad, aptitudes y condiciones de necesidad, de acuerdo con las plazas existentes y fuentes de trabajo que se produzcan en sus respectivas áreas de población;
3. Practicar investigaciones para determinar las causas del desempleo y formular informes que contengan las bases para una política de pleno empleo;
4. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, y las de particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de Industria y otras instituciones semejantes. En casos de que la persona inscrita en el servicio de empleo, no concurra o rehúse el empleo ofrecido, sin justa causa, se le cancelará su inscripción y no podrá renovarla en el término de tres meses.
El servicio de empleo dedicará especial atención al trabajador parcialmente incapacitado y a los menores, buscándoles adecuada ocupación.
Para atender los pedidos de los empleadores, los desocupados serán considerados según el orden de su inscripción en el servicio.
Todo empleador notificará a las oficinas del servicio de empleo que opere en la ciudad de su domicilio, a más tardar dentro del mes de producirse, la existencia de vacantes y la contratación de trabajadores en su personal, con indicación de las características de la función respectiva, para los fines de este Capítulo, de la estadística y el estudio de la movilidad de la mano de obra, bajo las sanciones previstas en este Código.
Las empresas de servicio público y las que ejecuten obras por contrato con el Estado, o sus dependencias, preferirán, en lo posible, y mediando igualdad de condiciones, a las personas que integren las ternas que les someta el Servicio de Empleo.
Al empleador y al trabajador le es permitido celebrar contratos de trabajo sin intervención del servicio de empleo.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las cláusulas de la Convención Colectiva referente a la intervención del sindicato en la contratación de trabajadores.
Las infracciones de las disposiciones de este Capítulo, relativas a las agencias de colocación, se sancionarán con multas sucesivas y progresivas de cincuenta balboas en adelante, hasta lograr el cumplimiento de la orden o disposición.
Estas multas las impondrá el jefe del departamento de Mano de Obra.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en su lugar el funcionario opte por imponer desacato en cualquier momento.
El día se divide en los siguientes períodos de trabajo:
1. Diurno: de 6 a.m. a 6 p.m.
2. Nocturno: de 6 p.m. a 6 a.m.
Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo.
Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo.
Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres horas dentro del período nocturno.
La jornada máxima diurna es de ocho horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y ocho horas.
La jornada máxima nocturna es de siete horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y dos horas.
La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media, y la semana laborable respectiva hasta de cuarenta y cinco horas.
El trabajo en siete horas nocturnas y en siete horas y media de la jornada mixta, se remunerará como ocho horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo del salario mínimo legal o convencional, o de los salarios que se paguen en una empresa con turno de trabajo en varios períodos.
Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de horas trabajadas por razón de los cambios de jornadas de trabajo.
Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no pueda utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador. El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo anterior, o de límites contractuales o reglamentarios inferiores, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así:
1. Con un veinticinco por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno;
2. Con un cincuenta por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno;
3. Con un setenta y cinco por ciento de recargo sobre el salario cuando la jornada de extraordinario sea prolongación de la nocturna o de la jornada mixta iniciada en el período nocturno.
Se computa en la jornada, como tiempo de trabajo sujeto a salario:
1. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador;
2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad a las causas legales de suspensión del contrato de trabajo; y
3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su labor.
Los trabajadores no están obligados a trabajar horas o jornadas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando por siniestro ocurrido o riesgo inminente se encuentren en peligro la vida de las personas, la existencia misma de la empresa o centros de trabajo, u obra objeto del contrato, caso en el cual la jornada de trabajo podrá prolongarse hasta por el tiempo estrictamente necesario para remediar impedir o combatir esos males; y
2. Cuando en una Convención Colectiva se hubiere pactado que todos o algunos trabajadores, dentro de los límites legales, deban prestar servicios durante jornadas extraordinarias, siempre que el respectivo trabajador contraiga esa obligación a través de la contratación individual.
Se exceptúan de este artículo las jornadas ordinarias que presten los trabajadores en día domingo o de fiesta o duelo nacional, cuando se trate de trabajadores especialmente contratados para laborar en esos días, o que lo hagan en virtud de turnos rotativos de trabajo, en las empresas a que se refiere el artículo 42 sujetas siempre al pago de los recargos previstos en este Código.
Tratándose de las explotaciones agropecuarias, pequeñas empresas e industrias dedicadas a la exportación ciento por ciento, los trabajadores deberán laborar horas o jornadas extraordinarias, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad así lo exija y exclusivamente en el período en que ello se requiera.
El trabajo que se efectúe en estos casos no podrá exceder de los límites fijados por la ley.
Artículo adicionado por la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, publicada en la Gaceta 20.513
Se establecen las siguientes limitaciones al trabajo en jornadas extraordinarias:
1. En los trabajos que por su propia naturaleza sean peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria;
2. Los menores de dieciséis años no pueden trabajar en jornadas extraordinarias;
3. El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija este capítulo; y
4. No se pueden trabajar más de tres horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana.
5. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en jornada extraordinaria en exceso de los límites que señala el ordinal cuarto de este artículo, el excedente será remunerado con un setenta y cinco por ciento de recargo adicional, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al empleador.
El pago del salario debe comprender el que corresponda a las horas extraordinarias trabajadas hasta cinco días laborables anteriores al día de pago del respectivo período.
Las infracciones a este capítulo se sancionarán con multa al empleador, de cincuenta a quinientos balboas que impondrán el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o los Tribunales de Trabajo.
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