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Art. 326

Es obligatorio para el empleador reponer en su ocupación al trabajador que dejó de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, siempre que dicho trabajador no haya recibido indemnización por incapacidad absoluta permanente, ni hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en que quedó incapacitado.

Art. 327

Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el empleador está obligado a proporcionárselo, y con este objeto queda facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago de la indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere lugar a ella.

Art. 328

El empleador, en los casos en que conforme al artículo 326 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, con derecho al preaviso.

Art. 329

No estarán amparados por las disposiciones de los Títulos II y III de este Libro, los trabajadores contratados, sin ánimo de lucro, por una persona natural que los utilice en obras que por razón de su importancia u otro motivo no deban durar más de diez días.

Art. 330

El patrono que en cualquier otra forma no prevista en los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código, no tratare de burlar los efectos del presente Libro, sufrirá multa de diez a doscientos balboas.

Art. 331

Siempre que en este Código se hable de organizaciones de trabajadores o de organizaciones sociales de trabajadores, se entenderán incluidos tanto los sindicatos, como las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, a menos que se indique lo contrario.

Art. 332

Siempre que este Código se refiera a organizaciones de empleadores se entenderán incluidas tanto las reguladas por este Libro, como las constituidas con arreglo al derecho común, pero que, no obstante, agrupen a empleadores como tales.

Cuando se haga referencia específicamente a organizaciones sociales de empleadores, se entenderán incluidos los sindicatos, federaciones y confederaciones de empleadores, a menos que se indique lo contrario.

Art. 333

Siempre que este Código se refiera a sindicatos se entenderán incluidos todos los regulados en el presente Libro; y cuando se refiera a trabajadores sindicalizados, se incluirá a todo aquel que se encuentre afiliado a cualquier sindicato.

Art. 334

Se declara de interés público la constitución de sindicatos, como medio eficaz de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico y social del país, la cultura popular y la democracia panameña.

Art. 335

Podrán formar sindicato sin necesidad de autorización y afiliarse a los mismos, los empleados, obreros, profesionales y empleadores, cualquiera que sea el oficio, profesión o actividad que desarrollen.

Art. 336

Los trabajadores independientes podrán asociarse en sindicatos de trabajadores, siempre que quienes los compongan no utilicen mano de obra ajena en sus labores.

Art. 337

Los menores que hayan cumplido catorce años podrán ingresar a los sindicatos de trabajadores, pero no podrán formar parte de la junta directiva.

Sin embargo, para ser representante sindical bastará que hayan cumplido dieciocho años.

Art. 338

Se prohíbe formar parte a la vez de varios sindicatos de la misma clase y actividad.

Si un trabajador violare este artículo, se considerará que ha renunciado del sindicato al que primero se afilió.

Art. 339

Los requisitos que señalen los estatutos para ingresar al sindicato, deberán referirse únicamente al oficio, profesión o especialidad del trabajador, o a la clase de empresa donde preste servicios.

No obstante, podrá restringirse en los estatutos el ingreso al sindicato de los trabajadores de confianza o excluirlos de la Junta Directiva y demás cargos de representación.

Art. 340

Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales que pesen sobre sus bienes.

Las organizaciones sociales de trabajadores podrán utilizar las ventajas de la personería jurídica con fines de lucro, cuando ello contribuya al beneficio general de todos los asociados.

No obstante, no podrán desarrollar actividades que constituyan una competencia desleal respecto a sus correspondientes empleadores.

Art. 341

Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de empleadores o de profesionales, de cualquier clase, constituida para el estudio, mejoramiento, protección y defensa de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.

Art. 342

Los sindicatos de trabajadores son:

1. Gremiales, cuando están formados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad;

2. De empresa, cuando están formados por personas de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios en una misma empresa;

3. Industriales, cuando están formados por personas de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios en dos o más empresas de la misma clase; y

4. Mixtos o de oficios varios, cuando están formados por personas de diversas profesiones, oficios o especialidades, que trabajan en empresas diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinada ciudad, distrito, provincia o región, el número de trabajadores de un mismo gremio sea menor de cincuenta.

Art. 343

Los sindicatos de empleadores pueden formarse por empleadores de una misma rama industrial o de actividad económica, o por empleadores de varias de dichas ramas.

En ambos casos, el respectivo sindicato puede constituirse en determinado ámbito territorial, o a nivel nacional.

Art. 344

Los sindicatos de trabajadores o de profesionales podrán constituirse con un mínimo de cuarenta miembros.

Los sindicatos de empleadores podrán constituirse con un mínimo de diez miembros, que sean totalmente independientes entre si.

Art. 345

Cuando varias personas jurídicas funcionen como una unidad económica, los trabajadores de todas ellas podrán asociarse en un solo sindicato de empresa.

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