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TÍTULO XI PROCESO EJECUTIVO

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Art. 994

Es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, cuando dicha obligación conste:

1. En acto o documento que provenga del deudor o de un causante, y que fuere reconocido o aceptado;

2. En acto o documento suscrito por el deudor o causante ante cualquier autoridad administrativa o judicial de trabajo o ante cualquier funcionario público, trátase de documento original o de copia autenticada; y,

3. En acto o documento que contenga una decisión judicial o arbitral ejecutoriada, o que emane de cualquier otra autoridad competente.

Art. 995

Recibida la demanda, el Juez resolverá si el título presta mérito ejecutivo y en el mismo auto negará o librará el mandamiento.

En este último caso, en el mismo auto y previa denuncia de bienes, decretará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas.

Art. 996

El auto que libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva no es apelable.

La parte ejecutada podrá introducir excepciones, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

Art. 997

El auto que niegue la ejecución es apelable.

En este caso, el Tribunal Superior fijará en lista el proceso por el término de tres días.

El superior resolverá sobre la pretensión ejecutiva, y, en caso de proceder, librará él mismo mandamiento de pago y sin más trámites lo devolverá al Juzgado de origen para su notificación.

Art. 998

Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso plenario abreviado, y en esta vía se continuará el proceso.

Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que pudieren ser citados o negaren la firma.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma.

Art. 999

Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en plenario abreviado contra los que hubieren sido citados o no hubieren reconocido su firma.

Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo anterior pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo.

La tramitación del plenario abreviado continuará en el mismo Tribunal y en ambos procesos se haría referencia al otro, y cualquier abono que se hiciera al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total.

Art. 1000

Siempre que se pida ejecución en virtud de un documento que de derecho a intereses sobre la suma por la cual se ha otorgado, bien por convención o por disposición de la Ley, y el ejecutante reclame el pago de ellos, la ejecución se librará por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se verifique el pago.

Art. 1001

El Juez del conocimiento, cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, sin perjuicio de las disposiciones especiales, tiene los deberes siguientes:

1. Notificar el auto ejecutivo personalmente al deudor o a un apoderado suyo debidamente constituido, diligencia que firmarán el Juez, el notificado, o un testigo en vez de éste, si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, y el Secretario;

2. Exigir del deudor, en el acto de la notificación, que pague o cumpla lo que se le demande de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo;

3. Exigir del deudor cuando lo solicitare el ejecutante, en caso de no pagar, que declare bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda y las costas del proceso, y cuales presenta al efecto;

4. Embargar en el acto los bienes que presente el deudor o denuncie el acreedor, depositarlos y hacerlos evaluar. Si se tratare de bienes inmuebles, sólo serán depositados cuando el acreedor lo pida.

Art. 1002

La vía ejecutiva podrá prepararse:

1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento;

2. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante cotejo de firma y otras medidas, comprobar la autenticidad del documento;

3. Si un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma líquida, el ejecutante podrá en la etapa de la ejecución establecerla;

Art. 1003

Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al empleador, el ejecutante podrá solicitar al Juez que le requiera al empleador, para que la haga, y apercibiéndole que, de no hacerla, el propio Juez la hará, o por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.

Art. 1004

Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento, el Juez por medio de proveído de mero obedecimiento mandará entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.

En este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte.

Art. 1005

Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor de éste que el pago debe hacerlo en el Tribunal.

Si en el momento de hacerse la intimación al deudor, estuviere en mora, o se constituyere en mora después, el Juez, a solicitud de cualquiera de las partes, nombrará un comisionado, que deberá ser abogado en ejercicio, para que cobre el crédito y lo entregue al Tribunal.

El que pida el nombramiento estará obligado a adelantar lo necesario para que el comisionado cumpla su cometido.

Art. 1006

El embargo de las acciones nominativas en sociedades anónimas o en cualquier otro tipo de sociedades, se verificará mediante la aprehensión del respectivo certificado que se notificará a la sociedad o al agente de transferencia.

En caso de que el ejecutante lo solicitare, bastará que se notifique el embargo a la sociedad o al agente de transferencia.

La sociedad o el agente de transferencia notificado, dentro de los seis días siguientes, a más tardar, avisará al Tribunal respecto al cumplimiento de la orden.

Art. 1007

En el auto de embargo, el Juez debe señalar la suma que ordene pagar y nombrará un depositario, si fuere el caso.

Si en la resolución se comprenden bienes inmuebles, se comunicará la orden inmediata al Director del Registro Público para los fines del Código Civil.

Art. 1008

Dentro de los seis días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de dictar auto de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.

Art. 1009

Si el auto ejecutivo se notificare por medio del Tribunal comisionado, los seis días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado regrese al Tribunal del conocimiento, debiendo el Secretario anotar esta fecha en el expediente.

Si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.

Art. 1010

Las excepciones se harán valer por medio de incidente.

Art. 1011

El ejecutado puede promover, como excepción, la carencia o inhabilidad de título, la falsedad del mismo, o cualquier otro hecho que legalmente determine si la ineficacia del título en que se funda la ejecución.

Si hubiere reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad de dicha firma.

La excepción de pago parcial o total puede oponerse en cualquier tiempo antes de verificarse el remate; pero cuando se proponga después de vencido el plazo que señala el artículo 1008, deberá acompañarse la prueba documental del pago.

Sin tal documento o prueba, la excepción será rechazada de plano.

Cuando la cuantía de la obligación no exceda de quinientos balboas, el pago puede probarse por otros medios.

Cuando la ejecución tenga por base una resolución sea de Juez o de árbitros, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión; si se proponen en contra de lo dispuesto, el Juez las rechazará de plano.

Art. 1012

Las excepciones seguirán en adelante el trámite de proceso abreviado y la sentencia que se dicte hace tránsito a cosa juzgada.

Art. 1013

Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido.

Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del sexto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas.

Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recursos alguno.

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