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TÍTULO X PROCESOS DE CONOCIMIENTO

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Art. 956

Se regirán estos procesos por las siguientes disposiciones:

1. Toda persona que pretenda que se le reconozca algún derecho o que se declare la existencia o la inexistencia de uno adverso a sus intereses, o la existencia o inexistencia de una situación jurídica que le concierne o afecte, podrá pedirlo ante los Tribunales de conformidad con las normas establecidas en este Código.

2. La gestión y la actuación se regirán por las disposiciones comunes de este libro, con sujeción a las modificaciones que se establezcan.

3. Las actuaciones y diligencias judiciales en la práctica de pruebas y la substanciación del proceso, se realizarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código. No obstante lo preceptuado en este ordinal, el Juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de moralidad, decoro o interés público. Su decisión en este caso será fundada e irrecurrible.

4. Tratándose de riesgo profesional, en los casos previstos en este Código, el Juez de oficio o por denuncia de tercero, podrá adoptar las medidas que estime necesarias a fin de que la parte interesada pueda hacer efectivos sus derechos, mediante los trámites del proceso común.

Art. 957

La demanda se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título I y se dará traslado de ella por tres días de término, acompañando copia del libelo o acta correspondiente que se entregará al demandado en el momento de la notificación.

Si el empleador se abstuviera de corregir la contestación de la demanda en el término de tres días, tal conducta podrá ser apreciada como un indicio en su contra, según la circunstancias del caso.

En este supuesto se señalará fecha para audiencia.

Art. 958

Cuando el demandado presente demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la sustanciará simultáneamente con la demanda principal.

En este caso, se dará traslado de la contra demanda con término de tres días.

Art. 959

Vencido el término de traslado, el Juez dispondrá de un término máximo de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia.

Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la notificación.

Art. 960

La parte que deseare citar testigos por medio del Tribunal, deberá solicitar por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 823.

Art. 961

Todo el que concurra a la audiencia a declarar como testigo, lo hará bajo la gravedad del juramento.

Art. 962

Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el Juez, las partes y el Secretario.

Si alguno de ellos no quisiere firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta.

Art. 963

El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento: a.

Si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la parte que concurra; b.

Iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes.

Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez.

El Juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo que estime que vulnera los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.

Si el arreglo fuere parcial, el Juez llevará adelante el proceso en la parte en que no hubiere arreglo.

Si no hubiere conciliación se procederá a la celebración de la audiencia, del modo siguiente: c.

El Juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas.

Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a continuación, propondrá sus pruebas.

En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado.

El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes; d.

Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer, por una sola vez, contra pruebas; e.

Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente; f.

Se examinarán, primeramente, los testigos del demandante y a continuación los del demandado.

Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible.

En caso contrario señalará, de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas; g.

El Juez, por si mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones o interrogatorio de las partes.

Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo dicho por los demás.

Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

Art. 964

El Tribunal podrá comisionar, sin costo para las partes, a cualquier funcionario judicial o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción y acompañará copia del interrogatorio o contra interrogatorio.

El comisionado quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales, en que hará constar la diligencia practicada para cumplir la comisión recibida.

Art. 965

Si los testigos residen en la jurisdicción territorial de otro Juez seccional de trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes.

No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 966

Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes en la audiencia tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto, por el Juez.

Dichas multa no será menos de diez, ni mayor de veinticinco balboas, a favor del Tesoro Nacional.

Art. 967

Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista.

En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser mayor de tres, se celebrará la Audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución.

Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio; si se tratara del apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador.

De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el Juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Art. 968

El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario.

No podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culpa del despacho.

Art. 969

Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realice alguno o algunos de los siguientes actos:

1. El interrogatorio de los propios litigantes;

2. La aportación de documentos de cualquier clase;

3. Dictamen de peritos;

4. Inspección judicial por el Tribunal;

5. La recepción de los testimonios mal denegados o que no se llegaron a practicar, o que hubieren sido defectuosamente practicados, o cuyas declaraciones susciten dudas o de cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso;

6. Informes;

7. Incorporación al expediente de cualquier resolución ejecutoriada que se encuentre en el Despacho que sea de interés para el proceso;

8. Y cualquier otra diligencia que estime conveniente. Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes.

Art. 970

Clausurada la audiencia el Juez en el acto podrá proferir y notificar la sentencia.

Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y fallará dentro del término legal.

Art. 971

El término para pedir adición del fallo o aclaración de los puntos oscuros del mismo o modificación de réditos, perjuicios o costas, será de tres días.

Dichas solicitud debe referirse sólo a la parte resolutiva.

El error aritmético puede corregirse en cualquier tiempo.

Art. 972

Los Tribunales Superiores conocerán en segunda instancia de las resoluciones de los jueces de primera instancia susceptibles de apelación y que hayan sido recurridas.

Art. 973

Las partes no pueden solicitar al Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni practicadas en la primera instancia.

Cuando en la primera instancia se hubiere negado indebidamente o dejado de practicar las pruebas, a petición de parte en el escrito de lista o de oficio puede el Tribunal decretar su práctica, como también las demás que a su prudente arbitrio considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Art. 974

Las pruebas solicitadas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas posteriormente servirán para ser consideradas por el Superior cuando el expediente llegue a su estudio por apelación o consulta.

Art. 975

La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará ejecutoriada tres días después de su notificación.

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