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TÍTULO III ACTUACIÓN

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Art. 593

De todo proceso se formará un expediente que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el recurso de casación y los incidentes que se promuevan.

Concluido el proceso, el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la Secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento.

Transcurrido tres (3) años, los expedientes serán enviados a los archivos nacionales.

Art. 594

Los expedientes sólo podrán ser examinados:

1. Por las partes;

2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos;

3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de la jurisdicción;

4. Por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, del Ministerio Público, de la Caja de Seguro Social, y en general por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo;

5. Por estudiantes de Derecho;

6. Por los miembros de Directivas de las organizaciones sociales;

7. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación;

8. Por cualquier otra persona que establezca la Ley. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Art. 595

Cuando se pierde un expediente o parte de él, el Secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo de inmediato al Juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida, y las diligencias realizadas para obtener u recuperación.

Art. 596

Con base en el informe de la Secretaría, el Juez citará a las partes para audiencia, con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reconstrucción.

El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados.

El Secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del Tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas públicas.

Art. 597

Si ninguna de las partes al ser citadas por segunda vez, concurren a la audiencia, el Juez declarará extinguido el proceso, y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares, si las hubiere.

La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales.

Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda.

El auto que ordene la continuación del trámite es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 598

Antes de fallar un proceso reconstruido, el Juez estará obligado a decretar de oficio, sin limitación ni restricción alguna, las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.

Art. 599

El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes.

Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.

Art. 600

Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración.

Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles; y los de meses y años, según el calendario común; pero cuando sea inhábil el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil.

Cuando en el día señalado no se pueda efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas hor as ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución.

Art. 601

Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación, y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación.

Los términos de días vencerán cuando el reloj del Tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término.

Art. 602

Los términos judiciales se suspenderán para todos los negocios en curso en los días feriados y en los que por cualquier otra circunstancia no se abra el despacho del juzgado o Tribunal.

Art. 603

Los términos no corren en un negocio determinado:

1. Cuando el proceso se suspende por petición de las partes, o disposición legal;

2. Durante alguna incidencia legal cuando así lo ha prescrito la Ley;

3. Por impedimento del Juez;

4. Por incapacidad de quien gestiona en el proceso, debidamente comprobada. El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. En ningún caso la suspensión excederá de diez días. En caso de suspensión por impedimento del Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo indispensable para que se encargue el respectivo suplente.

Art. 604

En el caso de suspensión de términos, el Secretario pondrá constancia en el expediente del día en que hubiere empezado la suspensión, y del día que cesa, con excepción de las que provienen de días feriados o los de fiesta nacional.

Dicha constancia, no obstante, no afectará el término.

Art. 605

Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución, salvo que en la misma se disponga otra cosa.

Art. 606

Cuando, vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan.

Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley conceda a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.

Art. 607

Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los Jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de seis días, si fuere auto; y dentro de catorce días, si fuere sentencia.

Art. 608

En los procesos de que conocen los Tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el Magistrado Sustanciador presente proyecto de resolución.

Para el estudio del proyecto dispondrá cada Magistrado de la mitad del respectivo término.

Art. 609

Los Magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento.

Art. 610

Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable para la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncie.

El trámite puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya dictado la respectiva resolución.

Los apoderados o defensores de trabajadores no tienen la facultad de renunciar a las garantías que la Ley concede en la secuela del proceso, pero podrán hacerlo en lo referente a los términos y formalidades.

Art. 611

Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito.

Art. 612

Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado.

Pero la diligencia iniciada en el día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación.

Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez.

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