LIBRO IV NORMAS PROCESALES
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El término de la distancia será fijado por el Juez, atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de two días.
La omisión o el error en la anotación secretarial de un término en el expediente, no afecta dicho término.
Si se decretase el cierre de los despachos públicos a cualquier hora en un día, todo éste será inhábil.
No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad a la comunicación oficial de este hecho.
Cuando el Despacho se cierre en día distinto al feriado conforme a la Ley, el Secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del Tribunal.
Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero en efectivo, hipotecas, títulos de deuda pública del Estado, fianzas de compañías de seguro o cartas de garantía bancaria.
Cuando la garantía se constituya en dinero o en títulos de deuda pública del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá y obtener una certificación de depósito judicial en la que conste la constitución de la garantía que presentará al tribunal.
También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados eletrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.
Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de la garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.
Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún otro gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución.
Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte.
En caso de que el Banco Nacional de Panamá estuviere cerrado, la consignación en dinero o en títulos de deuda pública del Estado se podrá depositar en el juzgado y este, dentro del siguiente día hábil, hará la consignación correspondiente y obtendrá del Banco Nacional de Panamá la certificación respectiva, que agregará al expediente, de todo lo cual el secretario dejará constancia en su informe.
Por cualquiera de los medios consignados en este Capítulo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, salvo que se haya secuestrado dinero en efectivo.
El Juez puede decretar el allanamiento de los establecimientos, talleres, empresas, inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aún contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes:
1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación personal;
2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deban ser secuestrados, evaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito;
3. Cuando el inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave, o aeronave mismos deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona, o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos;
4. Cuando deba practicarse cualquiera otra diligencia judicial, ya en la casa o heredad, ya en cosas existentes en ella;
5. Cuando para la diligencia de que habla el numeral anterior sea necesario pasar por un inmueble a otro donde deban tener lugar dichas diligencias.
Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los comisionados para practicar las diligencias mencionadas en el artículo anterior.
La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo 619, llevará consigo la orden de allanamiento; pero el Juez, en los casos de los ordinales
1. y
2. de dicho artículo, no ordenará el allanamiento de ningún edificio determinado si tiene datos para creer que no dará resultados satisfactorios.
Al allanamiento concurrirán el Juez y el Secretario, y las partes, si quieren.
Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestare, o le negaren la entrada se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.
Si el local o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.
Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.
Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, podrá iniciarse, aún en día inhábil, entre las seis de la mañana y las siete de la noche; pero si hubiere temor o razón de que durante la noche se tomen medidas que frustren el objeto de la diligencia, el Juez por conducto de la fuerza pública, o de cualquier otro medio tomará las precauciones que estime convenientes.
No pueden ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, excepto en los casos en que estos espontáneamente y por escrito renuncien a su fuero y den su asentimiento a la práctica de la diligencia.
De todo allanamiento se extenderá diligencia que firmarán el Juez, el Secretario, y las partes si quieren hacerlo.
Los documentos públicos o privados pueden desglosarse de los expedientes y entregarse a quienes los hayan presentado, si ha recluido la oportunidad para tacharlos de falsos o adulterados sin que se hubiera formulado la tacha, o si, habiéndose propuesto, éste se ha declarado no probada.
Cuando se trate de documentos privados originales que puedan afectar a la otra parte, y el Juez lo considere conveniente, podrá oír previamente, antes de resolver la solicitud, siguiendo el procedimiento que estime conveniente.
Se decretará asimismo el desglose cuando lo solicite un funcionario del Ministerio Público, o un Juez en lo penal, en caso sobre falsedad del documento.
En el respectivo lugar del expediente se dejará copia o fotocopia certificada del documento desglosado, y en este último, al pie o al margen, se aludirá al auto que ordene el desglose.
Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros documentos gráficos, el Secretario podrá asesorarse, si lo estima necesario, de un perito, quien autorizará con él la copia de la trascripción manual que se haga.
Si el documento contiene una obligación y ésta no se ha cumplido o sólo se ha cumplido parcialmente por razón del proceso, el Juez lo hará constar así a continuación de él, antes de devolverlo desglosado al acreedor.
Si la obligación se ha cumplido en su totalidad por el deudor, el documento sólo puede desglosarse a petición de éste, a quien se le entregará debidamente cancelado, si el acreedor está obligado a devolverlo.
Las copias y desgloses de documentos en los procesos terminados, se decretarán mediante proveído de mero obedecimiento, a menos que se trate del desglose de documentos en que se hagan constar obligaciones.
Sólo podrán promoverse incidentes en los casos en los cuales la Ley prevea expresamente este trámite.
El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial.
Bastará con que se indique con claridad lo que se pide, los hechos en que se funde y las pruebas que se acompañan o aduzcan.
Todo incidente se tramitará en el cuaderno principal, salvo el de recusación o cualquier otro previsto expresamente en la Ley.
Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite.
La resolución que se dicte es irrecurrible, pero el superior podrá, al conocer de la apelación de la sentencia de la primera instancia, examinar lo resuelto y si encontrare que con ello se ha afectado el derecho de defensa de las partes, revocará lo resuelto y dispondrá lo conveniente para que, sin causar dilación en el proceso, se subsane lo actuado.
Salvo disposición en contrario, los incidentes pueden proponerse hasta tres días después de contestada la demanda y se sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso.
En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las identifique, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente.
No obstante ello, el Juez puede tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificado o señalada por las partes.
Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, el incidente se resolverá en la sentencia.
Una vez interpuesto, se le correrá traslado al opositor dándole un término de tres días.
Si hubiere hechos que probar y no se hubieren acompañado las pruebas, éstas se practicarán en la audiencia del asunto principal.
En caso de que no haya pruebas, se resolverá de plano.
El Juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.
Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez.
Los que se promueven después serán rechazados de plano.
El Tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se expresará:
1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes;
2. El Tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento.
El auto que se dicte en este caso no es susceptible de recursos alguno.
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