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TÍTULO VI PRUEBAS

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Art. 830

Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiesta e innecesariamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo.

El Juez decidirá sobre tales objeciones verbalmente en el acto mismo.

Estas decisiones son irrecurribles; pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, las objeciones y de la decisión.

Las preguntas y repreguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas en la materia sobre la cual declara.

Las preguntas y repreguntas se relacionarán con los hechos de la demanda y la contestación, con la declaración, y podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir para la apreciación de la declaración, o para esclarecer los hechos controvertidos.

Art. 831

El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán tales como él las dicte.

Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se hará mención en la misma diligencia.

Art. 832

El testigo responderá por sí mismo y de palabra sin valerse de ningún borrador.

Las respuestas se recibirán como las dicte.

Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria o a cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que las consulte para dar la contestación, a prudente arbitrio del Juez.

Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto en su poder, que se relacionen con su declaración, el Juez podrá requerirle que los exhiba al Tribunal explicando cómo llegaron a su poder, concediéndole un plazo razonable, y sin suspender la diligencia.

En caso de que el testigo no presentare el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una multa hasta de cincuenta balboas.

Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el Juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el Tribunal o en cualquier otro lugar que el Juez indique.

Art. 833

Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el Juez podrá apremiarlos a que contesten categóricamente con multa hasta de veinticinco balboas o arresto hasta de tres días.

Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunten, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tenga obligación legal de declarar.

Art. 834

Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras, se salvarán al final de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto.

Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, éste puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración, sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito.

Art. 835

Los testigos que no sepan escribir tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron.

Art. 836

Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse.

Art. 837

Las declaraciones firmadas por el Juez, el Secretario del Tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo.

Sin embargo, no podrán usarse en su contra.

Art. 838

Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma español, o un sordo mudo, el Juez le nombrará un intérprete, a quien se le exigirá juramento de desempeñar fielmente el cargo.

Art. 839

Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el Juez, por alguna de las causales expresadas en los artículos anteriores, así como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo.

La tacha se podrá formular por escrito antes de la audiencia u oralmente en ella, presentado los documentos probatorios o la solicitud de prueba, que se decretará y de ser posible se practicará, en la misma audiencia.

El Juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Los incidentes a que dieren lugar la admisión y prueba de tachas, se sustanciarán en cuaderno separado; pero no suspenderán la audiencia.

En caso de que el propio testigo objeto de la tacha, acepte los hechos al rendir su declaración, se prescindirá de toda otra prueba.

El incidente de tacha no es de previo y especial pronunciamiento.

Una vez expirado el término probatorio del incidente, se agregará al expediente el cuaderno respectivo, para que las tachas sean apreciadas en la sentencia final.

Las resoluciones dictadas en el incidente de tachas no admiten recurso alguno.

Art. 840

El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes.

El Juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.

Art. 841

A solicitud de parte o de oficio, el Juez puede ordenar que se practiquen inspecciones o reconocimientos de lugares, cosas, bienes, muebles, inmuebles, semovientes, o de personas.

La parte que solicite la inspección deberá indicar la materia u objeto sobre la que ha de recaer.

Sin embargo, en caso de que no fuere suficientemente explícita la solicitud, pero que de acuerdo con la demanda y su contestación el propósito de la prueba fuere claro, el Juez la decretará y en la respectiva resolución señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.

Si para la realización de la prueba fuere menester la colaboración personal de una de las partes, y ésta se negare, sin fundamento, a prestarla, el Juez le intimará a que la preste.

Si a pesar de ello continuare su injustificada renuencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, e interpretará la negativa como un indicio en su contra, respecto exclusivamente al objeto de la prueba.

Art. 842

Cuando en los casos previstos expresamente en este Código la inspección deba verificarla un Tribunal colegiado, se practicará ante el Tribunal en pleno, salvo que éste decida que se practique sólo por el sustanciador.

Cuando la inspección se decretare de oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.

Art. 843

Cuando se decretare la inspección, el Juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia.

El Juez nombrará un testigo con quien debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrará perito en los términos prevenidos en el Capítulo VII de este Título.

Art. 844

Colocado el Juez en el sitio en donde ha de practicarse la inspección, con asistencia del Secretario y de un testigo o perito según el caso, oirá a los interesados y hará que el perito reconozca los casos y que den su dictamen fundado, o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren.

La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el Juez así lo determinare, o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiese acuerdo de las partes.

Las partes que se concurran a las diligencias podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta, a petición de la parte.

De lo ocurrido en la inspección se extenderá un acta que firmarán los que concurrieren, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan el o los peritos o testigos que hayan intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 845

Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de diez a cincuenta balboas, sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.

Si la inspección o reconstrucción no se llevare a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior.

Las multas establecidas con arreglo a este artículo, si no se comprobaren sus pagos dentro de los siete días siguientes a la notificación de las mismas, serán convertidas en arresto por el Juez del conocimiento, que se computará a razón de un día por cada diez balboas o fracción de diez.

La comprobación del pago se hará mediante la presentación de la liquidación del funcionario competente del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Art. 846

Puede decretarse, de oficio o a solicitud de parte, y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aisladamente o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo.

De la misma forma podrán ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos.

En el curso de la inspección ocular podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para establecer los puntos objeto de la diligencia.

Art. 847

Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la parte objeto de la prueba.

El Juez ordenará a la parte que se cometa a examen físico o mental por un facultativo.

La resolución especificará la fecha, lugar, modo condiciones y alcance del examen.

No se podrá ejercer coacción sobre las personas para realizar inspección corporal; pero el Juez podrá extraer indicios por la negativa a permitirla.

Si la parte lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en las mismas.

Art. 848

La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el Tribunal y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la parte interesada lo pida.

Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho, incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 773 de este Código.

Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido.

La prueba de la pérdida del documento le incumbe a quien la alegue, si sostiene que no existan los originales.

Art. 849

La inspección judicial verificada en cualquier proceso, y en que conste un hecho material consignado por el Juez ante testigo, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto.

Con todo, la parte que se crea perjudicada por ella puede probar por medio de otra inspección pedida al Juez del conocimiento, que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos.

La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar a favor de la otra parte, una cantidad no menor de veinte ni mayor de cien balboas.

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