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LIBRO IV NORMAS PROCESALES

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Art. 574

Si la demanda o la contestación adolecieren de algún defecto, u omitieren algunos de los requisitos previstos por la ley, el Juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos que advirtiere.

El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se reciba y se dicte la respectiva resolución que procediere, conforme a lo dispuesto en los artículos 558, 566 y 567.

Art. 575

Todo el que ha sido citado para comparecer en proceso en virtud de demanda interpuesta contra él, puede aducir o valerse de excepciones que tiendan a desconocer la existencia de la obligación o a declararla extinguida total o parcialmente.

La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respectivo del derecho de impugnar la acción o de aducir excepciones, no tendrá efecto en el proceso.

El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye.

Art. 576

Cuando el Juez considere justificados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya invocado ni alegado, deberá reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la primera providencia que señale fecha de audiencia.

Art. 577

Las excepciones en los procesos de conocimiento se deciden en la sentencia.

Art. 578

Inmediatamente después de vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, el Juez examinará si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio, o la nulidad del proceso.

En tal supuesto, el Juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litis consorcio, que se escoja la pretensión en casos de que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal, o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro.

En caso de que el Juez advierta el defecto en la demanda, ordenará que sea corregida, dentro del término de tres días.

Si el demandante no hiciera la corrección ordenada, y ello manifiestamente inhibiere al Tribunal a conocer del fondo del asunto, se decretará el archivo del expediente, levantándose las medidas cautelares.

Art. 579

Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento le designará un defensor de oficio.

No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato, al cual se encuentra afiliado.

Art. 580

Toda empresa que realice trabajos por más de tres meses consecutivos en cualquier lugar de la República donde ocupe más de diez trabajadores, tendrá un representante legal en dicho lugar.

Este representará al empleador en cualquier reclamación hecha por un trabajador ante Tribunal de trabajo.

Art. 581

Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes legales, o apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso.

El demandante no está obligado a presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la calidad de sus representantes.

Le bastará con designarlos.

En este caso, el Juez solicitará de inmediato al Registro Público certificación sobre la existencia de la sociedad y quien la representa, antes de dar traslado de la demanda.

El Registrador deberá atender la solicitud del Juez con preferencia a cualquier otro asunto.

Art. 582

El Estado, cuando tenga que comparecer en estos procesos, será representado por el Ministro del Ramo o por la persona a quien él designe.

Los Municipios serán representados por el Alcalde del Distrito respectivo o por la persona que él designe.

Las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas serán representadas de conformidad con las leyes orgánicas respectivas o en su defecto por el funcionario administrativo de mayor jerarquía o por la persona a quien éste designe.

Art. 583

Los poderes especiales para un proceso determinado sólo pueden otorgarse de uno de los modos siguientes:

1. Por escritura pública;

2. Por medio de un memorial separado que el poderdante en persona entregará al Secretario del Tribunal que conoce o ha de conocer con una nota expresiva de la fecha de presentación. El memorial contendrá la designación del Tribunal al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación del proceso para el cual se otorga el poder. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el Juez del conocimiento, se hará ante otro Juez de Trabajo, o ante un Juez Municipal, de Circuito, si se encuentra en una cabecera del Circuito o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá, o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.

3. Con iguales requisitos a los que se expresan en el numeral 2 podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de la demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o mediante acta ante el Tribunal del conocimiento. La anotación de la fecha de presentación en el respectivo poder o su incorporación el expediente, presume que se ha hecho mediante el cumplimiento del requisito de la presentación personal.

Art. 584

El Juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado.

Art. 585

El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello.

Los curadores ad litem y los defensores de oficio no tendrán facultad de sustitución, excepto cuando lo hagan en otro defensor de oficio.

Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.

Art. 586

La sustitución no requiere presentación personal.

Art. 587

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución, salvo que haga manifestación expresa en contrario.

Art. 588

Cuando se nombren para un proceso varios apoderados se tendrán como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.

Para que actúe un apoderado sustituto no es necesario la manifestación del principal de que va a separarse o de que no puede actuar.

La actuación del sustituto se tendrá como válida siempre que el principal dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Art. 589

Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a impedimento o recusación del funcionario, quien de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder a la sustitución, según el caso.

Art. 590

Los poderes para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante.

Pero para recibir, allanarse a la pretensión, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, sólo lo puede hacer el apoderado principal, o el sustituto designado por el propio poderdante, y ello mediante facultad expresa.

Art. 591

Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandante o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o contrato, pacto, o convenio colectivo;

2. Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género, fundadas sobre los mismos hechos;

3. Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Art. 592

De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero, responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención hubiere interés legítimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos.

El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste.

La citación se hará antes de la ejecutoria de la providencia que señala fecha de audiencia.

Art. 593

De todo proceso se formará un expediente que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el recurso de casación y los incidentes que se promuevan.

Concluido el proceso, el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la Secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento.

Transcurrido tres (3) años, los expedientes serán enviados a los archivos nacionales.

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