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TÍTULO VI PRUEBAS

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Art. 790

Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial, el Juez sólo tendrá por indubitado:

1. Las firmas consignadas en documentos auténticos;

2. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario;

3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por la parte que le perjudique;

4. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública.

Art. 791

A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el Juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos.

Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra.

Art. 792

Si la denegación o desconocimiento se refieren a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.

Art. 793

Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el Juez cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban.

Art. 794

Los peritos que hayan de hacer un cotejo, no revelarán a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al Tribunal.

Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.

Art. 795

El Juez de oficio o a solicitud de parte, pueden pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada, o a cualquier banco, empresa de transporte, aseguradora o de utilidad o de servicio público cualquiera de los documentos que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes, como certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos, o actos de cualquier naturaleza.

Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución.

Deberán contestar la solicitud o remitir la documentación dentro del término que el Juez señale, que no podrá exceder de quince días.

Recibido el informe, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario.

Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales, podrán solicitar una indemnización, que será fijada por el Juez, con audiencia oral de las partes y del interesado.

Sólo dichas entidades podrán impugnar, y ello por la vía de incidente, la resolución que ordene el informe.

La impugnación no suspende el proceso, aunque sí la práctica de la prueba.

Si se declarase infundado el incidente, se ordenará la práctica de la prueba, aún cuando hubiere terminado la audiencia.

El Juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, o de la Universidad Nacional, y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso.

Tales informes deberán ser motivados.

El Juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.

Art. 796

Las partes podrán pedir, por una sola vez, y sólo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente formule.

Cuando se trate de personas jurídicas se citará al Representante Legal, o al Gerente o Administrador.

Si la persona citada manifestare, por escrito previo o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas, tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el Juez, de oficio, los citará.

Art. 797

El interrogatorio se practicará en lo conducente con arreglo a las normas sobre prueba testimonial, incluyendo la facultad de repreguntar.

El Juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso, y según las reglas de la sana crítica.

Art. 798

El Juez, de oficio, y con el objeto de verificar las afirmaciones de las partes en el proceso o las pruebas que obren en autos, o en incidente, en el momento de decidir la controversia o cuestión, podrá decretar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tenga sobre el particular.

Si el hecho se estimare conocido por las dos partes, el Juez interrogará a ambas.

La resolución que dicte el Juez podrá ser revocada de oficio.

En casos en que la parte residiera en lugar apartado, o el interrogatorio pudiera afectarle gravemente, o mediaren razones suficientes, el Juez se abstendrá de verificar el interrogatorio.

Los apoderados de las partes podrán estar presentes en la diligencia, pero sin facultad para intervenir en la misma, salvo la de formular repreguntas sobre el contenido de la declaración o las bases de información del declarante.

Art. 799

Cuando el Juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas, o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar de oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes.

Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.

Art. 800

Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido.

Art. 801

Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.

Art. 802

Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la Ley.

Art. 803

No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República;

2. Los abogados, médicos, enfermeras, auditores o contadores en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional;

3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

Art. 804

Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:

1. Los menores de siete años;

2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia;

3. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete.

Art. 805

Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:

1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbación sicológica grave, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.

2. Las demás personas que el Juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 806

Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimiento o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

El Juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Art. 807

Los miembros de corporaciones que representen entidades de orden público y los de congregaciones, comunidades o asociaciones, pueden declarar en los procesos que afecten a tales entidades o corporaciones.

Art. 808

Los testigos inhábiles por incapacidad natural no podrán ser presentados por ninguna de las partes.

Art. 809

El mayor de siete años y menor de trece necesitará curador para declarar.

El Juez cuidará de que no se les sorprenda con preguntas capciosas.

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