LIBRO IV NORMAS PROCESALES
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Recibido el expediente por el superior, se fijará en lista por tres para que el recurrente o las partes, según el caso, aleguen lo que estimen conveniente.
Vencido el término de lista el Tribunal superior dictará su fallo.
En caso de consulta el Tribunal decidirá sin más trámite, con lo que conste en el proceso.
En los procesos por juzgamiento de faltas, no habrá prisión preventiva.
Sin embargo, el Juez de la causa podrá sancionar como desacato la desobediencia del procesado o su renuncia a cumplir las disposiciones del Juez.
El que fuere encontrado culpable por infracción de las leyes de trabajo, será sancionado de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que fueren varios los culpables se impondrán separadamente a cada infractor.
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato, la multa se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuera una compañía, sociedad o institución pública o privada, la sanción se aplicará a la respectiva sociedad o institución o a quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste si, en este último caso, se comprueba que estos actuaron contraviniendo disposiciones expresas de la respectiva sociedad o institución.
Para el cobro de las multas los Jueces de Trabajo pasarán una comunicación a la Dirección Regional de Ingresos para que sea cubierta dentro de los diez días siguientes a la mencionada comunicación.
Vencido este término sin que la multa haya sido pagada, la Administración Regional de Ingresos comunicará esa circunstancia al Juez de la causa quien convertirá la multa en arresto a razón de un día por cada diez balboas o fracción de diez o sancione el hecho como desacato, conforme a lo dispuesto en el siguiente Título, según resulte procedente.
Cuando la multa se hubiere satisfecho, la Administración Regional de Ingresos lo comunicará al funcionario que impuso la sanción para que sea anotado en el expediente respectivo.
La resolución del Juez que convierte la multa en arresto o sanciona la mora en el pago de la multa como desacato en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, no admite recurso alguno.
Sin embargo, queda a salvo el derecho del sancionado a probar, en cualquier tiempo, con la presentación del recibo o liquidación correspondiente, que la multa fue pagada total o parcialmente.
Para la responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de ella, podrá intentarse, por separado, ante Tribunal competente, la acción civil, pero el ejercicio de ésta quedará suspenso hasta que se haya fallado definitivamente el proceso a que se refiere este Capítulo.
El procedimiento consignado en el presente Capítulo es sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de Trabajo de imponer, directamente él mismo, sanciones cuando en el curso de un proceso, advierta que se ha incurrido en violaciones a la ley de trabajo.
Sin perjuicio de las normas previstas en este Código, o en cualquier otra ley sobre apremio corporal por desacato el Juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias hasta de cien balboas, las cuales se harán efectivas en la forma prevista en el artículo 1058.
En los procesos iniciados antes del 2 de abril de 1972, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió al surtirse la notificación.
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