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TÍTULO VI PRUEBAS

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Art. 770

Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que provienen de dicha parte.

Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados.

Art. 771

Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante Juez competente, el documento que hubiere firmado.

Aquel que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por el y si es cierto el contenido del documento.

En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma del documento.

Art. 772

El Juez ante quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de alguno de los documentos expresados, debe citar al que lo firmó, o mandó a firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que se ha de verificar.

Art. 773

La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, dada bajo la gravedad del juramento, se halle en poder de su opositor, deberá presentar copia del mismo, o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido.

Deberá, asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversario.

El Juez dispondrá que se prevenga a la parte contraria la entregadel documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el documento no fuere entregado y no se produjere contra información por parte del tenedor del mismo, el Juez en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, respecto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Art. 774

Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado.

Art. 775

El Juez, a solicitud de parte o de oficio puede disponer que se intime a terceros, la entrega de las piezas originales, copias fotostáticas, o transcripción certificada por el Ministerio de Trabajo o por la Secretaría del Tribunal del conocimiento, de documentos que se hallen en su poder, y de interés para el proceso.

Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la acción exhibitoria.

Los terceros pueden negarse a la entrega en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos o que los perjuicios que sufran o pudieren sufrir sean desproporcionados a la utilidad de la prueba.

El Juez decidirá y su decisión es sólo apelable por el tenedor del documento.

Dich apelación se surtirá en cuaderno separado, y no suspende la tramitación del proceso.

El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se celebrará observándose lo dispuesto en el Código de Comercio.

Art. 776

Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el Juez:

1. Los de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos;

2. Los de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.

Art. 777

La parte que presenta en el proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular.

Art. 778

Podrán aceptarse como pruebas y serán calificados como tales, según las reglas de la sana crítica, los talonarios, cupones, etiquetas, tiquetes, boletos, recibos en formularios procedentes de empresas de utilidad pública, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados.

En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, u otro que a juicio del Juez puedan formar convicción.

En su apreciación el Juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.

Art. 779

Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el proceso, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, y cualesquiera otras reproducciones fotográficas u obtenidas por cualquier otro medio científico y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez, siempre que ofrezcan garantías respecto a su autenticidad.

La parte que presente estos medios de pruebas deberá suministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes.

Estas pruebas pueden también ser decretadas de oficio por el Juez, aisladamente o practicadas con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera.

Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe su trascripción, especificando el sistema taquigráfico empleado.

Art. 780

Los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde procede el documento, y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga.

En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no había funcionario consular o diplomático de Panamá, al momento de su expedición.

Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.

Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos, o se solicitará su traducción, por Intérprete Público, y en defecto de éste, por uno ad-hoc, nombrado por el Juez.

Cuando, no obstante lo anterior, el Juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en este artículo y a costa del proponente de la prueba.

Asimismo se hará cuando el Juez tuviere dudas respecto a la exactitud de la traducción.

Art. 781

La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento público o privado, puede objetarlo, o tacharlo de falso, para el efecto de que se desestime en el fallo. Los documentos públicos y privados pueden impugnarse:

1. Hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia.

2. Cuando se presenten con la demanda, su contestación o posteriormente, hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia.

3. Cuando se presenten dentro de los dos días anteriores a la fecha de ejecutoria de la providencia que señala fecha para la audiencia, hasta la audiencia.

4. Cuando se presten en el acto de la audiencia hasta dos días posteriores a ésta.

Art. 782

La tacha de falsedad se tramitará así:

1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes;

2. El Juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar, y con el Secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentre;

3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de dos días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas;

4. Surtido el traslado se decretarán y practicarán en audiencia las pruebas pedidas y en ella se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Art. 783

Las objeciones e impugnaciones de falsedad que hagan las partes a los documentos privados o públicos, una vez practicadas las pruebas que se aduzcan, serán resueltas al momento de dictar sentencia.

Art. 784

El proceso penal sobre la falsedad no suspenderá el incidente de tacha ni la decisión que deba dictarse; pero la resolución con que termine aquél se tomará en consideración en el proceso laboral, siempre que el Juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión, en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.

Art. 785

Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el Juez lo hará constar así en la sentencia y dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.

Art. 786

El Juez podrá practicar cualquier diligencia que sea necesaria o conveniente a efecto de establecer la autenticidad de todo documento que sea objetado o impugnado de falso.

Art. 787

Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia.

Art. 788

Cuando obren en el expediente dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí, el Juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.

Art. 789

Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así:

1. Si se tratare de documentos públicos, el Juez ordenará de oficio, a costa del interesado, y al respectivo despacho público, que lo expidió, que envíe una nueva copia autenticada del documento en mención.

2. Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título.

3. El Juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento, y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica.

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