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TÍTULO IV INCIDENCIAS

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Art. 668

La resolución que se dicte en materia de recusación, o de impedimento, no admitirá recurso alguno.

Art. 669

En los asuntos de que conozcan los Tribunales colegiados, las recusaciones se pondrán interponer como sigue:

1. Cuando se trate del ponente, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que fija el negocio en lista;

2. Cuando se trate de los demás miembros que integran el Tribunal, hasta dentro de los tres días siguientes al ingreso en lectura, al despacho, del expediente respectivo.

Art. 670

Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Art. 671

Cuando se declare legal el impedimento o la recusación del Ponente, el asunto se repartirá entre los restantes Magistrados titulares, de acuerdo con las reglas del reparto.

El suplente respectivo integrará el Tribunal.

Art. 672

En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó.

Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional.

Art. 673

Los actos procésales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley.

El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.

Art. 674

La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes ó posteriores que sean independientes de él.

Art. 675

Son causales de nulidad:

1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta;

2. La falta de competencia;

3. La ilegitimidad de la personería;

4. La falta de notificación o emplazamiento; y,

5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.

Art. 676

La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:

1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley;

2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar;

3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación;

4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado; y,

5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.

Art. 677

La ilegitimidad de la personería del representante de la parte no es causal de nulidad en los casos siguientes:

1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido;

2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería; y,

3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.

Art. 678

La falta de capacidad legal para comparecer en el proceso no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez.

Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir.

Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

Art. 679

En los procesos en que deba darse traslado de la demanda, es causal de nulidad el no haber sido notificada en forma legal la resolución que ordene dar traslado de ella.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso distinta a la solicitud de declaratoria de nulidad;

2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.

También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.

Art. 680

En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos:

1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso;

2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.

Art. 681

La solicitud de nulidad no la puede formular la parte que no ha sido perjudicada, ni la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba.

Se exceptúan de lo anterior los casos de nulidades insubsanables, cuya declaración puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

Art. 682

Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes, de común acuerdo, convalidar lo actuado siempre que se trate de una nulidad subsanable y que con ello no se perjudique al trabajador, y dentro del término de ejecutoria de la resolución que decrete la respectiva nulidad.

El asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad.

No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidación de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del proceso, el cual deberá remitir el expediente en el estado en que se encuentre, al Juez competente, quien continuará conociendo de él.

Art. 683

La nulidad sólo se decretará cuando la parte ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

Art. 684

Los representantes de entidades estatales no pueden convalidar lo actuado ante el Tribunal incompetente, cuando la competencia es prorrogable, sino con autorización expresa de la respectiva entidad.

En el caso de que trata el inciso que precede, los defensores de oficio, los tutores y curadores no podrán convalidar lo actuado sino con autorización del Juez.

Art. 685

El Juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.

Cuando la causal de nulidad sea observada en un Tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponderá al Sustanciador ponerla en conocimiento de las partes.

En el caso contrario, le corresponderá al Tribunal en pleno, o a la respectiva Sala.

Art. 686

Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciera oportunamente, y ésta procediese el Juez del conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.

En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.

Art. 687

En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos; pero si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitimará la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalidará lo actuado por el incapaz, según el caso.

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