LIBRO IV NORMAS PROCESALES
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Tan pronto las copias estén listas, el Secretario del Tribunal expedirá y mantendrá fijado en la Secretaría del Tribunal, por tres días, un certificado en que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente.
El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días, y, al efecto, el Secretario dejará constancia en la respectiva certificación de la fecha de entrega.
Dentro de los tres días siguientes a la entrega, el interesado debe ocurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso, con un escrito de fundamentación.
Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además, el término de la distancia.
El superior señalará un término común que no excederá de tres días, para que las partes presenten alegatos escritos, si lo deseare.
El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente o incompleta.
La resolución del superior que se dicte en estos casos no admite recurso alguno.
El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento inferior, mientras no se requiera el expediente por el superior.
El superior decidirá dentro de tres días siguientes si aprehende o no el conocimiento del proceso.
En caso afirmativo, de inmediato y sin necesidad de notificación, solicitará por secretaría el expediente y el inferior lo remitirá sin más trámite.
Recibido el expediente por el superior, éste aprehenderá el conocimiento del proceso y le imprimirá la tramitación correspondiente a la segunda instancia.
Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente, lo haya negado el Tribunal, expresa o tácitamente, y, además, que la copia se solicite en el término señalado, y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.
Además de los casos contemplados expresamente en este Código, se consultarán todas las resoluciones judiciales de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, de sus sucesores o beneficiarios, y las que se dicten en materia de riesgos profesionales, siempre que por su naturaleza o su cuantía, admitan recursos de apelación.
La consulta surtirá sus efectos cuando se envíe el expediente al superior, sin trámite alguno.
El superior decidirá sin más trámite, salvo que disponga decretar pruebas de oficio.
Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite, se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes, o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se cumpla con la formalidad o trámite pertinente y se reasuma el curso normal del proceso, según el caso.
Sólo cuando sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al Juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y se indicará también la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para ello.
Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieran este trámite; la falta de notificación del auto ejecutivo; la omisión de señalamiento de fecha para audiencia en los casos en que esté indicado este requisito, o el no haberse practicado la audiencia sin culpa de las partes.
El actor puede desistir en forma expresa de la instancia o del proceso.
El desistimiento de la demanda no requiere la aprobación del demandado, cuando se haga con anterioridad a la notificación de la demanda.
El desistimiento de la demanda, de la instancia o del proceso, no extingue el derecho.
Desistida la demanda, la instancia o el proceso, el término de prescripción se entiende suspendido por el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el desistimiento.
Después de notificada la resolución que corre traslado de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a la sentencia.
Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, es necesaria su admisión y la conformidad de éstos, además de la del demandado.
Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvención seguirá adelante, cualquiera que sea su cuantía, y conozca de ella el mismo Tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas.
Este punto lo decidirá el Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.
No pueden desistir del proceso:
1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa;
2. Los curadores ad-litem, con la misma salvedad;
3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;
4. Los representantes del Estado.
Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia.
El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial.
Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión.
El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del Tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.
Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código.
El Juez o Tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.
No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.
El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.
La caducidad no opera de pleno derecho.
Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.
La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad.
El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.
Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.
La caducidad de la instancia procederá únicamente en los procesos comunes de carácter patrimonial.
En los juicios ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro.
El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo.
El Juez fallará conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en que la ley prevea expresamente la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.
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