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LIBRO IV NORMAS PROCESALES

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Art. 894

Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al Tribunal de primera instancia, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

Art. 895

Toda sentencia ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo.

Si al cumplimiento del término establecido en el artículo 893, la parte condenada no ha verificado el pago, la parte favorecida solicitará la ejecución, para lo cual puede pedir el embargo y remate de bienes ante el Tribunal que conoció la causa en primera instancia.

Art. 896

Las resoluciones que se dictan en las ejecuciones de sentencia se notificarán por edicto, que se fija inmediatamente se expida la resolución respectiva y se desfijará veinticuatro horas después.

Art. 897

Veinticuatro horas después de la desfijación del edicto a que se refiere el artículo anterior, queda ejecutoriada la resolución referida.

Art. 898

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo puede interponerse el recurso de apelación, sujeto a las condiciones previstas en este Código.

Art. 899

La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del Tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena.

Dichas suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición del recurso.

La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.

Art. 900

En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.

Art. 901

Los trámites referentes al remate se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.

Art. 902

Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Art. 903

Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, además de la pena a que se haga acreedor por el desacato.

Art. 904

Si dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho, y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Recibidas las pruebas, el Juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados, y ordenará en consecuencia que se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios.

Si el ejecutado no cumpliere, el Tribunal mandará a deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados.

La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo.

En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo.

El superior, al conocer del recurso, examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento.

Art. 905

Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término correspondiente, y no hubiere bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación, el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al Juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de los mismos, los que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquiera otros datos necesarios para hacer efectivo el derecho reconocido.

Esta actuación se levantará en cuaderno separado.

En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el Juez hará o permitirá posteriormente, y por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado.

Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución.

Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.

Art. 906

Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el Juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al Tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega.

Si el ejecutado incurriere en falsedad, el Juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines pertinentes.

Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros, o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el Juez ordenará poner en conocimiento al Ministerio Público este hecho con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes.

Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del juicio ordinario ante la jurisdicción común.

Art. 907

Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efecto de que el propio Juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que se estime inferido.

Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título.

El recurso en contra de las medidas cautelares no las suspenden, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente.

Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada o por el tercero agraviado.

Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución cuando, aunque lo dispositivo le sea favorable, pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.

Art. 908

Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación, o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Art. 909

Se establecen los siguientes recursos:

1. Reconsideración;

2. Apelación;

3. De hecho; y,

4. Casación. Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado consulta. Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia, o de autos y sentencias de única instancia.

Art. 910

Cuando se dicte una resolución que por su forma no sea recurrible, en lugar de la resolución correcta que corresponda, se admitirá contra ella el recurso que proceda.

No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte por medio de una resolución recurrible.

Art. 911

El recurso de reconsideración sólo procede en los casos que la ley señale expresamente, y en los procesos cuya cuantía sea mayor de doscientos cincuenta balboas y no exceda de quinientos balboas, siempre que se trate de sentencia o de cualquier auto que ponga término al proceso o imposibilite totalmente su tramitación.

El recurso deberá interponerse en todo caso dentro del término de tres días.

Art. 912

La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación, con copia que podrá retirar el opositor.

Art. 913

Toda reconsideración se surte sin sustanciación; pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso de reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo

911. El recurso se decidirá, sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno.

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