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TÍTULO X PROCESOS DE CONOCIMIENTO

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Art. 976

Cuando dos o más litigantes formen una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso de recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovecha a todos los que se encuentran en idénticas situaciones.

Art. 977

La sentencia de segunda instancia sólo admite recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título VIII, de este Libro.

Admite también aclaración de los puntos obscuros de la parte resolutiva, ampliación o modificación de frutos, réditos, perjuicios o costas, cuando revoque la sentencia de primera instancia.

Art. 978

En caso de despidos que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indiciaria, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato.

Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que formule la solicitud.

El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido, desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador.

Art. 979

En los casos de maternidad, de desmejoramiento de personas amparadas por el fuero sindical, o de miembros de sindicatos en formación, o de cualquier trabajador que para su despido requiere trámite jurisdiccional previo, se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo.

Art. 980

Presentada la solicitud, el Tribunal se constituirá en sesión permanente.

El Juez dictará el mismo día mandamiento de reintegro, cuando procediere, que será notificado al empleador de inmediato y surtirá efectos desde el momento en que se dicte.

El mandamiento de reintegro, incluirá cuando procediere, el pago de los salarios caídos.

Dicho pago se hará efectivo vencido el término de tres días de que trata el artículo siguiente, sin que el empleador hubiere promovido la respectiva impugnación.

Art. 981

El empleador puede impugnar el mandamiento dentro de los tres días siguientes a su notificación, en cuyo caso se seguirán los trámites del proceso abreviado de trabajo.

En este sólo se resolverá respecto a la existencia de la relación de trabajo, del despido o del fuero.

Art. 981-A

La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro, salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral.

En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal.

Art. 982

La sentencia que resuelva el juicio abreviado mantendrá la inamovilidad o revocará la misma, según proceda.

Art. 983

A este proceso no se acumulará solicitud de autorización de despido, cuaderno de excepciones, reconvenciones, incidentes, peticiones ni procesos de otra naturaleza.

Art. 984

En la jurisdicción de trabajo sólo puede proponerse proceso de nulidad contra las sentencias o los autos definitivos, cuando no se haya notificado la demanda al demandado en los casos en que la Ley exigiere la notificación, y se advierta que como resultado de esa omisión la parte no ha sido oída en el proceso.

Art. 985

La interposición de un proceso de nulidad no suspende la ejecución de la resolución que se impugna ni el trámite de la misma.

Art. 986

No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida.

Art. 987

El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada.

Art. 988

El proceso de nulidad es privativo de la judicatura laboral.

Art. 989

Cuando el resultado del proceso de nulidad le sea adverso al demandante, éste será condenado al pago de una suma equivalente al doble de las costas señaladas en este libro tomando como base el total del monto que fue condenado en el proceso cuya nulidad se pide.

Art. 990

La sentencia es apelable en el efecto suspensivo.

Art. 991

En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador; en casos de reintegro a que se refiere el artículo 218, o en cualquier otro asunto para el cual la Ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales:

1. Una vez se presente la demanda, el mismo día será repartida y acogida;

2. Todas las notificaciones se harán por edicto, salvo la de la demanda a la parte demandada, que será personal;

3. Sólo se admitirá como causal de impedimento o de recusación, tener el Juez interés en el proceso o parentesco con la parte o su apoderado o tener enemistad pública con la propia parte;

4. La falta de contestación de la demanda por parte del trabajador, no constituye indicio en su contra;

5. No se admitirán acumulación de procesos, incidentes, reconvenciones, ni articulaciones de ningún género;

6. La prueba documental se presentará o aducirá con la demanda o con la contestación, salvo que hubiere justo motivo para presentarla en la audiencia;

7. Concluida la audiencia se fallará y se notificará la decisión en el mismo acto a las partes. Si quedare pendiente únicamente la prueba documental o la de informes, y ésta no fuere esencial, se fallará el negocio prescindiendo de ella, sin perjuicio de que dicha prueba sea agregada y considerada en la segunda instancia;

8. Si las partes no concurren a la audiencia, el Juez decidirá en el acto, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en el proceso, salvo que disponga practicar pruebas de oficio;

9. El Juez requerido deberá conocer de la acción, aún cuando las normas sobre competencia engendraren dudas razonables;

10. En caso de apelación, el mismo día del recibo del expediente por el superior se repartirá, se acogerá y se fijará el edicto que notifica la providencia de lista; y,

11. En la misma providencia que ponga en conocimiento de las partes el reingreso del negocio el Juez ordenará que se cumpla lo resuelto por el superior.

Art. 992

Son deberes del Juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal;

2. Emplear los poderes que este Código conceda, para evitar nulidades, sanear el proceso, verificar las afirmaciones de las partes impedir actos contrarios a la lealtad y, probidad procesal;

3. Rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

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