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TÍTULO VIII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

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Art. 927

El recurso de casación debe interponerse directamente ante la Corte de Casación Laboral dentro de los cinco días siguientes al en que fue notificada la resolución del Tribunal Superior de Trabajo.

En caso de haberse formulado solicitud de aclaración de la resolución o corrección de error aritmético, este término se cuenta a partir del día siguiente al que haya quedado notificado el auto que resuelva dicha solicitud.

Inmediatamente después de recibido el recurso, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá el expediente a la Secretaría del respectivo Tribunal Superior de Trabajo, indicando cuál es la parte que ha interpuesto el recurso.

Con vista del oficio respectivo, el Magistrado que actuó como ponente en el negocio, por medio de providencia citará y emplazará a la parte contraria para que comparezca dentro de cinco días ante el Tribunal de Casación Laboral a hacer valer sus derechos.

Si ambas partes recurrieren contra la misma resolución, la citación y emplazamiento se hará con respecto a cada parte.

Art. 928

Recibido el expediente, el Tribunal de Casación Laboral rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que dispone el artículo

925. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procésales.

Art. 929

Vencido el término de emplazamiento señalado en el artículo 927, el Secretario pondrá el expediente a disposición del Magistrado Sustanciador, para que prepare el proyecto correspondiente.

Art. 930

El recurso de casación suspende la ejecución de la resolución impugnada.

Sin embargo, el demandante favorecido por una sentencia de segunda instancia que condene el demandado, podrá obtener embargo preventivo, orden de reintegro provisional, o cualquier otra medida cautelar que reconozca la Ley, sin necesidad de afianzar perjuicios, al prudente arbitrio del Tribunal.

La solicitud puede presentarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, hasta el momento en que se decida el recurso de casación.

Conocerá de esta petición el Tribunal Superior o la Corte de Casación Laboral según donde se encuentre el expediente; se sustanciará en cuaderno separado y no suspenderá el trámite del recurso.

Las resolución que se dicten no admiten recurso alguno, sin perjuicios de lo que resuelva la sentencia.

Art. 931

El Tribunal de Casación Laboral puede enmendar o revocar la resolución en cualquiera de sus puntos, y expedirá la condena o absolución correspondiente, aunque ellas no hayan sido pedidas en el recurso de casación o en la propia demanda.

Las sentencias de casación no admiten amparos ni acción de inconstitucionalidad.

Art. 932

La parte que se considere agraviada cuando el Juez niegue expresa o tácitamente un recurso que deba conceder o cuando dentro del término máximo de cinco días no lo conceda o lo conceda en un efecto distinto al que corresponda, puede recurrir de hecho ante el Superior inmediato a fin de que este admita el recurso interpuesto o lo conceda en el efecto que corresponda.

Art. 933

La parte que pretenda interponer el recurso de hecho pedirá al Tribunal del conocimiento:

1. Copia de la resolución y de su notificación, si la hubiere;

2. Copia de la diligencia de interposición del recurso, o del escrito respectivo, si fuera el caso;

3. Copia de la resolución que niegue el recurso o que lo conceda en efecto distinto al procedente;

4. Certificación secretarial de la fecha de la solicitud de las copias y de su entrega. En caso de que el recurso no haya sido resuelto del término, se requerirá sólo lo establecido en los ordinales 1 y 2 de este artículo, y el certificado a que se refiere el ordinal 4, deberá, además, incluir la constancia de que no ha sido aún resuelto. Las copias deben pedirse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución que decida el recurso o siguientes al vencimiento del término de cinco días ya establecido.

Art. 934

Tan pronto las copias estén listas, el Secretario del Tribunal expedirá y mantendrá fijado en la Secretaría del Tribunal, por tres días, un certificado en que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente.

El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días, y, al efecto, el Secretario dejará constancia en la respectiva certificación de la fecha de entrega.

Dentro de los tres días siguientes a la entrega, el interesado debe ocurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso, con un escrito de fundamentación.

Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además, el término de la distancia.

El superior señalará un término común que no excederá de tres días, para que las partes presenten alegatos escritos, si lo deseare.

El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente o incompleta.

La resolución del superior que se dicte en estos casos no admite recurso alguno.

Art. 935

El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento inferior, mientras no se requiera el expediente por el superior.

Art. 936

El superior decidirá dentro de tres días siguientes si aprehende o no el conocimiento del proceso.

En caso afirmativo, de inmediato y sin necesidad de notificación, solicitará por secretaría el expediente y el inferior lo remitirá sin más trámite.

Recibido el expediente por el superior, éste aprehenderá el conocimiento del proceso y le imprimirá la tramitación correspondiente a la segunda instancia.

Art. 937

Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente, lo haya negado el Tribunal, expresa o tácitamente, y, además, que la copia se solicite en el término señalado, y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

Art. 938

Además de los casos contemplados expresamente en este Código, se consultarán todas las resoluciones judiciales de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, de sus sucesores o beneficiarios, y las que se dicten en materia de riesgos profesionales, siempre que por su naturaleza o su cuantía, admitan recursos de apelación.

Art. 939

La consulta surtirá sus efectos cuando se envíe el expediente al superior, sin trámite alguno.

El superior decidirá sin más trámite, salvo que disponga decretar pruebas de oficio.

Art. 940

Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite, se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes, o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se cumpla con la formalidad o trámite pertinente y se reasuma el curso normal del proceso, según el caso.

Sólo cuando sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al Juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y se indicará también la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para ello.

Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieran este trámite; la falta de notificación del auto ejecutivo; la omisión de señalamiento de fecha para audiencia en los casos en que esté indicado este requisito, o el no haberse practicado la audiencia sin culpa de las partes.

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