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LIBRO IV NORMAS PROCESALES

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Art. 754

Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las certificaciones que en ellas haga el funcionario que los expidió.

Art. 755

Las declaraciones o manifestaciones que hagan los interesados en diligencias de conciliación, en documento público o en cualquier acto procesal, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

Art. 756

Las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera.

Art. 757

De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de certificarse o de testimoniarse.

Art. 758

Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original.

Art. 759

Si se adujere como prueba solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el Juez de oficio ordene que se agregue, la totalidad del expediente, actuación o documento en cuestión.

Art. 760

Cuando la Ley exija inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquella; en caso contrario, y si fuere indispensable o conveniente el Juez lo enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación libre de costo, si lo estima conveniente.

Art. 761

Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueren redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenada, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Art. 762

Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el Juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.

Art. 763

Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el Juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigase dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.

Art. 764

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

Art. 765

El documento privado se presume auténtico:

1. Si ha sido reconocido ante Juez o Notario, o funcionario del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o si judicialmente se tiene por reconocido;

2. Si fue inscrito en un registro oficial por quien lo firmó, siempre y cuando que en el documento constare que fue presentado personalmente por su signatario;

3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos de la Sección Quinta; y,

4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso.

Art. 766

Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da; pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:

1. Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca, expresa o tácitamente, como genuina;

2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando dicho documento original estuviere en su despacho, siempre y cuando constare que fue presentado personalmente por su signatario;

3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original;

4. Cuando el original no se encuentre en poder del deudor. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria, o que se demuestre por cotejo.

Art. 767

El documento privado auténtico tiene el mismo valor, respecto de su contenido, que el público para quienes lo hubiesen suscrito o sus causa-habientes.

Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 776.

Art. 768

Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de su causahabiente o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término legal.

Art. 769

Si la parte negare expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad.

Si la firma del documento no fuere negada pero fuere negado su contenido o impugnado éste de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada.

En ambos casos la comprobación del contenido se efectuará mediante diligencia pericial, que decretará el Juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte, o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 770

Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que provienen de dicha parte.

Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados.

Art. 771

Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante Juez competente, el documento que hubiere firmado.

Aquel que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por el y si es cierto el contenido del documento.

En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma del documento.

Art. 772

El Juez ante quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de alguno de los documentos expresados, debe citar al que lo firmó, o mandó a firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que se ha de verificar.

Art. 773

La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, dada bajo la gravedad del juramento, se halle en poder de su opositor, deberá presentar copia del mismo, o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido.

Deberá, asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversario.

El Juez dispondrá que se prevenga a la parte contraria la entregadel documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el documento no fuere entregado y no se produjere contra información por parte del tenedor del mismo, el Juez en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, respecto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica.

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