LIBRO IV NORMAS PROCESALES
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Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.
En los casos de impedimentos de los jueces de trabajo, conocerá del negocio el Juez que le sigue en turno; si no le hubiere, el suplente respectivo.
Cuando el Juez Seccional, uno o varios o todos los miembros de un Tribunal o Secretarios de éstos tuvieren causal de impedimento para conocer o atender un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan:
1. Si se trata de un Juez Seccional de Trabajo, éste manifestará su impedimento y, cuando haya otro Juez Seccional en la sede le remitirá al que le sigue en turno el expediente para la respectiva calificación. Si no lo hubiere, calificará y, si hubiere lugar, conocerá del respectivo impedimento o la recusación, el Suplente del Juez del lugar;
2. Cuando fuere un Magistrado, éste se manifestará impedido y calificarán el impedimento los demás Magistrados que conozcan de la causa. En la respectiva resolución se ordenará llamar al suplente inmediato;
3. Si se tratare del Secretario, éste se manifestará impedido y hará la calificación su superior inmediato.
Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el Tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal.
Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.
El que proponga una recusación que sea declarada improcedente, será sancionado en costas a favor de la contraparte en el respectivo proceso y las mismas no serán inferiores a cinco balboas, ni excederán de cien balboas.
A más tardar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del incidente al funcionario recusado, éste deberá presentar un informe sobre los hechos que exponga el recusante.
Si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, y se tratare de causal prevista en la ley, se le declarará separado del conocimiento.
En caso contrario, se señalará fecha para audiencia.
El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.
Si una vez vencido el término de que habla el artículo anterior, el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación, los Tribunales de Trabajo procederán en la siguiente forma:
1. Cuando se trate de un Juez Seccional, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarlo en el caso de quedar impedido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe el expediente al Tribunal Superior de Trabajo, el cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en que recibió el expediente.
2. Cuando se trate de recusación formulada contra un Magistrado éste pasará el incidente al Magistrado siguiente, quien recibirá la prueba que corresponda, y una vez practicada ésta, con el resto de los Magistrados se resolverá en definitiva dentro de los dos (2) días siguientes.
Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el Tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.
El Magistrado o Juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo.
No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenía conocimiento de ella.
No están impedidos ni son recusables:
1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación;
2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia;
3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y,
4. Los funcionarios comisionados.
No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones:
1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa; y,
2. En ejecuciones de sentencias.
Decretada la separación de un Secretario, lo reemplazará en la actuación del asunto el oficial mayor, y a falta de éste, un Secretario ad-hoc nombrado por el Juez de la causa, o por el Magistrado ponente.
La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.
La resolución que se dicte en materia de recusación, o de impedimento, no admitirá recurso alguno.
En los asuntos de que conozcan los Tribunales colegiados, las recusaciones se pondrán interponer como sigue:
1. Cuando se trate del ponente, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que fija el negocio en lista;
2. Cuando se trate de los demás miembros que integran el Tribunal, hasta dentro de los tres días siguientes al ingreso en lectura, al despacho, del expediente respectivo.
Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.
Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.
Cuando se declare legal el impedimento o la recusación del Ponente, el asunto se repartirá entre los restantes Magistrados titulares, de acuerdo con las reglas del reparto.
El suplente respectivo integrará el Tribunal.
En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó.
Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional.
Los actos procésales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley.
El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.
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