Navegando:

TÍTULO III CONFLICTOS COLECTIVOS

Mostrando 18 artículos

Art. 457

Los árbitros pueden ser recusados dentro del día siguiente a su designación ante el Director Regional o General de Trabajo. Serán causas de recusación:

1. Tener interés directo en el conflicto;

2. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los representantes o apoderados de las partes; y,

3. Tener con las partes enemistad manifiesta por hechos determinados. Las excusas se fundarán en las mismas causales.

Art. 458

En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación.

Art. 459

Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas económico sociales y especialmente, dentro de lo posible, las condiciones de trabajo en la rama de actividad correspondiente.

Art. 460

El Tribunal de Arbitraje actúa sin sujetarse a formas legales de procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que considere necesarias para la justificación de los hechos.

Tiene facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio o informes de las autoridades y Tribunales de Trabajo, y de cualquier otra autoridad o funcionario.

Art. 461

El Tribunal Arbitral funcionará con la asistencia indispensable de todos los miembros.

En lo que se refiere al procedimiento eliminará las formas solemnes, y lo simplificará manteniendo la igualdad de las partes y garantizando el derecho de defensa de las mismas.

Art. 462

Dentro de los dos días siguientes a la toma de posesión del tercer árbitro, el Tribunal señalará hora para oír a las partes, enterarse de los detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea convenientes.

El Director Regional o General de Trabajo entregará al Tribunal todos los antecedentes, diligencias e informes sobre el resultado del procedimiento conciliatorio.

Art. 463

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la audiencia con las partes, el Tribunal Arbitral dictará el fallo, que se denominará laudo arbitral, sujetándose a los hechos y a la verdad sabida, sin subordinarse a las reglas sobre estimación de las pruebas y examinando los hechos técnicamente y en conciencia.

La decisión se tomará por mayoría de votos y deberá ser motivada.

Si uno de los árbitros se negare a firmar, los otros dos pondrán el hecho en conocimiento de la Dirección Regional o General de Trabajo, la cual dejará constancia de ello en el laudo, que será válido con la firma de los demás árbitros.

Art. 464

El laudo arbitral no afectará los derechos reconocidos por la Constitución, la Ley, convenciones colectivas y contratos de trabajo, ni podrá fijar condiciones de trabajo inferiores a las ya existentes.

Art. 465

El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes.

En caso de no ser posible la notificación personal, se efectuará por edicto fijado durante cinco (5) días en la Dirección General o Regional de Trabajo.

Art. 466

Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Art. 467

Los miembros del Tribunal tienen, durante el ejercicio de sus funciones los mismos derechos, privilegios, protección e inmunidades que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Trabajo.

Art. 468

El compromiso para ir al arbitraje se suscribirá por triplicado, y además de la firma de las partes llevará la del funcionario conciliador.

Cada parte conservará un ejemplar del compromiso y el tercero se archivará en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Art. 469

El compromiso sólo será válido si se suscribe dentro o después de concluido un procedimiento de conciliación, siempre que en este último caso estuviere corriendo todavía el plazo para declarar la huelga o que el compromiso se suscriba para poner término a la misma.

No vincula a las partes el compromiso de ir al arbitraje suscrito en violación de lo que se dispone en este artículo.

Art. 470

El laudo arbitral tiene naturaleza normativa y equivale a ley entre las partes, para las cuales se establecen las nuevas condiciones de trabajo.

Su incumplimiento da base legal para reclamar en proceso ejecutivo, abreviado o común de trabajo, sin perjuicio del derecho de huelga.

Art. 471

El arbitraje puede comprender el contenido total o parcial de una Convención Colectiva de trabajo.

Art. 472

El laudo arbitral obliga a las partes por el tiempo que determine, que no podrá exceder del plazo máximo que se señala en el artículo 410 para las convenciones colectivas, o del previsto en el compromiso, si las partes hubieren fijado uno inferior.

Art. 473

El laudo arbitral no admite recurso alguno, pero será nulo en los siguientes casos:

1. Si decide sobre asunto que no fue sometido al arbitraje, pero sólo en la parte que constituye el exceso;

2. Si desmejora las condiciones de trabajo;

3. Si se falla fuera de término. No obstante, si transcurren más de dos días luego de vencido el plazo para fallar, sin que ninguna de las partes formule objeción escrita, el término respectivo se entenderá prorrogado por diez días más, por una sola vez. La objeción puede formularse ante el Presidente del Tribunal o ante el funcionario que dirigió la conciliación;

4. Si el compromiso fuere nulo o ineficaz. La petición de nulidad del laudo arbitral se tramitará como proceso abreviado.

Art. 474

El expediente relativo al arbitraje, una vez notificado el laudo, se archivará en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.