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TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

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Art. 374

Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los miembros en la Junta Directiva y de los representantes sindicales.

Parágrafo Transitorio: Mientras no se reformen los estatutos de las organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de dos años.

Art. 375

Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las restricciones o la prohibición de los períodos de reelección, o limitar el número de veces que una persona puede ser miembro de la Junta Directiva.

Art. 376

Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a:

1. Llevar libros de actas, socios y contabilidad, debidamente sellados y autorizados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral;

2. Comunicar al Ministerio, dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la Junta Directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas a los estatutos;

3. Enviar cada año al Ministerio una lista de sus miembros;

4. Permitir a las autoridades de trabajo, para fines específicos, inspecciones en sus libros de actas, de socios y contabilidad, cuando así lo solicite por lo menos el 20% por ciento de sus afiliados.

Art. 377

Los fondos de cada organización social deberán mantenerse depositados en una institución bancaria, situada en la localidad donde tenga su domicilio, si la hubiere, o en otra distinta.

Los fondos y bienes de las organizaciones sindicales no serán susceptibles de secuestro, embargo u otra medida cautelar.

Se exceptúa el embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario contra el inmueble dado en garantía.

Art. 378

La Junta Directiva deberá rendir a la asamblea general, al menos cada seis meses, cuenta detallada de la administración de los fondos.

Art. 379

El Estado panameño, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, está obligado a fomentar la constitución de sindicatos, en las actividades o lugares donde no los hubiere, respetando el derecho de los trabajadores a formar la clase y número de sindicatos que estimen convenientes.

El Ministerio promoverá igualmente la afiliación de los trabajadores en los sindicatos existentes, dejando en absoluta libertad a los trabajadores para escoger el sindicato de su preferencia.

Art. 380

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral proporcionará a las organizaciones sociales la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y congresos.

La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para los fines señalados, será canalizada a través de las centrales obreras, federaciones independientes y sindicatos nacionales independientes debidamente constituidos, tomando en cuenta el número de trabajadores afiliados.

En lo que respecta al apoyo económico para la realiación de congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral por decreto ejecutivo.

Art. 381

Gozarán de fuero sindical:

1. Los miembros de los sindicatos en formación;

2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382;

3. Los suplentes de los directivos, aún cuando no actúen; y

4. Los representantes sindicales.

Art. 382

En el caso a que se refiere el ordinal 3°, del artículo anterior, si el sindicato tuviere más de doscientos miembros podrá designarse un número de suplentes igual o menor de los principales, y todos gozarán de fuero sindical.

Si el sindicato tuviere menos de doscientos miembros, podrá designarse un suplente por cada miembro principal de la directiva, pero sólo se reconocerán los beneficios del fuero sindical hasta cinco suplentes, que se determinarán tomando en cuenta los que hubieren obtenido el mayor número de votos en la respectiva elección.

En caso de que con posterioridad se reemplace a un suplente, quien lo sustituya gozará del fuero de que aquél gozaba.

Los suplentes en las directivas de las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, gozarán en todo caso de fuero sindical.

Art. 383

El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización de los Tribunales de Trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley.

El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical.

También constituye violación del fuero sindical la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del trabajador a otro establecimiento o centro de trabajo, cuando éste último no estuviere comprendido dentro de sus obligaciones, o si estándolo, el traslado impide o dificulta el ejercicio del cargo sindical, caso en el cual también será necesaria la previa autorización judicial.

Art. 384

La duración del fuero sindical está sujeta a las siguientes reglas:

1. Para los miembros de los sindicatos en formación se extenderá hasta por tres meses después de admitida su inscripción.

2. A los miembros principales y suplentes de las directivas, estos últimos cuando hubiere lugar al fuero, y a los representantes sindicales, hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones.

3. El fuero sindical se reconocerá desde que el trabajador aparezca en una lista de elección, siempre que la misma se comunique al empleador o a la Inspección de Trabajo; en todo caso la protección sólo podrá reconocerse hasta por el mes anterior a las elecciones.

4. Los que resulten electos continuará gozando del fuero sindical, aún antes de tomar posesión, y los candidatos que no fueren designados tendrán el fuero hasta un mes después de verificadas las elecciones.

5. Si no se hiciere la comunicación de que trata el ordinal 3 de este artículo, el fuero sindical protegerá a los directivos y representantes sindicales desde la fecha de su elección.

Art. 385

Los trabajadores, o sus representantes, que estén organizando un sindicato, podrán para obtener la protección del fuero sindical, notificar a la Dirección Regional o General de Trabajo, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de gestionar la formación del sindicato, con una declaración de los nombres y generales de cada uno de ellos, y la empresa, establecimiento o negocio donde trabajan.

Para formular esta comunicación bastará con que el grupo sea mayor de veinte trabajadores.

Sólo desde el momento en que se haga la notificación de que trata este artículo, el sindicato se considerará en formación, y sus miembros gozarán de fuero sindical, hasta por los treinta días hábiles siguientes, si durante ellos no han formalizado la solicitud de inscripción del sindicato, conforme al artículo

352. Una vez formalizada la solicitud de inscripción, los trabajadores continuarán gozando de fuero sindical en la forma que prescriben los artículos 381 ordinal 1 y 384 ordinal

1. En caso de que se hagan objeciones a la solicitud de inscripción del sindicato, el fuero se extenderá por todo el tiempo que se concede para subsanar las objeciones.

Una vez subsanadas, el fuero sindical de los miembros del sindicato en formación se regirá por las reglas señaladas en los artículos 381 y 384.

Art. 386

Luego de presentada la comunicación de que trata el artículo anterior, o la solicitud de inscripción del sindicato, cualquier trabajador interesado puede hacer llegar a la Dirección Regional o General de Trabajo su adhesión al sindicato en formación, y desde ese momento estará protegido por el fuero sindical.

Cuando los organizadores del sindicato no hicieren la comunicación prevista en el artículo anterior, el sindicato se considerará en formación desde que se presente la solicitud de inscripción.

Art. 387

Las autoridades de trabajo notificarán al empleador o empleadores la presentación de la comunicación a que se refieren los artículos anteriores, o la solicitud de inscripción formulada por los trabajadores.

No obstante, la omisión de esta notificación por parte de la autoridad de trabajo no afectará la protección del fuero sindical, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en contra del respectivo funcionario.

Art. 388

Son prácticas desleales en contra del sindicalismo y de los derechos del trabajador:

1. La formación de listas negras;

2. Maltratos a los trabajadores;

3. Despidos, sanciones, represalias, traslados, desmejoramiento o discriminaciones motivadas por reclamos individuales o colectivos, por el hecho de organizar o pertenecer a un sindicato, o por haber participado en una huelga o firmado un pliego de peticiones;

4. El despido, con conocimiento, de uno o varios trabajadores amparados por el fuero sindical;

5. Los actos de injerencia de los empleadores con el objeto de promover la organización o el control de sindicatos de trabajadores, o la renuncia o no afiliación a un sindicato;

6. Entregar u ofrecer a una organización social de trabajadores sumas de dinero, salvo las previstas en la ley o en una Convención Colectiva de trabajo, siempre que en este último caso sean destinadas para programas de vivienda u otras obras en beneficio directo de los trabajadores;

7. El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, o el perteneciente a otro sindicato, dentro de la empresa, a menos que justifique previamente ante los Tribunales de Trabajo las causas de tales despidos o de la ruptura de dicha proporción. Se aplicará esta norma aún cuando los despidos no se efectúen simultáneamente. En el caso previsto en el ordinal 7° de este artículo, los trabajadores despedidos tendrán derecho al reintegro con pago de los salarios caídos, pero sólo aquellos trabajadores cuyo despido no sea anterior a más de tres meses a la fecha en que se formula el reclamo. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este ordinal se tramitarán mediante proceso abreviado.

Art. 389

Las infracciones a las normas de esta sección se sancionarán con multas de cien a dos mil balboas, según la gravedad de las circunstancias.

Las multas se duplicarán sucesivamente por cada vez que el empleador reincida en la falta, y las impondrán las autoridades administrativas o los Tribunales de Trabajo.

Art. 390

Sólo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones:

1. Multa de diez a doscientos balboas;

2. Disolución.

Estas sanciones sólo pueden imponerse mediante sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo.

Art. 391

La multa se impondrá cuando la organización social, por dos años consecutivos, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo

355. Si el período de la junta directiva o de los representantes sindicales fuese mayor de un año, la multa se impondrá cuando por dos períodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.

Art. 392

La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código;

2. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia;

3. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.

Art. 393

La multa y la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrán solicitarla:

1. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuando se trate de multa;

2. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en los casos a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo anterior;

3. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en el caso previsto en el ordinal 3° del artículo anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de trabajadores.

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