LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS
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La inscripción de un sindicato, federación, confederación o central en los registros correspondientes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, determina su personería jurídica.
Las diligencias para la inscripción de una organización social se extenderán en papel simple y no causarán impuesto alguno.
Para admitir la inscripción, se tendrá un término improrrogable de , que comenzará a contarse desde el día en que se reciba en el Ministerio la solicitud de inscripción, la cual deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Estar firmada por el Presidente o el Secretario General del sindicato en formación, o de la federación, confederación o central de que se trate.
2. Remitirse a la Dirección General de Trabajo directamente o por medio de las autoridades de trabajo o la primera autoridad política del lugar.
3. Estar acompañada de copia auténtica del acta constitutiva, de los estatutos aprobados y del acta de la sesión, o sesiones, en que se llevó a cabo tal aprobación. El acta constitutiva deberá estar firmada por los miembros fundadores del sindicato; o por personas rogadas al efecto, en el supuesto de que alguno o algunos de aquellos no supieran o no pudieran firmar, y expresará la clase de sindicato, su domicilio legal, el número de miembros, los nombres y apellidos y el número de la cédula de identidad personal de los que componen la Junta Directiva. El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral hará, dentro del término de a que se refiere esta norma, la verificación de las cédulas de identidad personal consignadas en el acta constitutiva, de por lo menos el número mínimo de afiliados requeridos por el artículo
344. Tratándose de federaciones, confederaciones o centrales, el acta constitutiva será firmada por los representantes de las respectivas organizaciones fundadoras y expresará su domicilio, el nombre y domicilio de todas las organizaciones que la integran, y los nombres y apellidos y el número de cédula de identidad personal. Esta documentación se presentará por triplicado. Un ejemplar se devolverá a los interesados con certificación donde conste el hecho de la presentación, indicando la fecha y hora en que ésta se realizó. Otro ejemplar permanecerá en el despacho a cargo de los registros, y el tercero se utilizará para la tramitación.
Si la solicitud de inscripción o la documentación presentada no se ajustan a lo prescrito en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral dictará resolución razonada que indique clara y específicamente sus errores o deficiencias, para que los interesados, dentro del término de quince días calendarios, lo subsanen.
De esta resolución puede pedirse reconsideración dentro de los cinco días siguientes, la cual será decidida en un término de diez días.
Vencido este término, sin que se hubiere decidido el recurso, se entiende confirmada la resolución.
En el caso previsto en este artículo, el término de quince días a que se refiere el artículo anterior, comenzará a contarse desde el día en que se presente la solicitud enmendada.
Sólo podrán formularse objeciones a la solicitud de inscripción en los siguientes casos:
1. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 341;
2. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 344;
3. Si no se presenta en debida forma la documentación que exige el artículo 352.
Sólo podrá rechazarse la inscripción de un sindicato u otra organización social:
1. Cuando los interesados no corrijan oportunamente los errores o deficiencias que el Ministerio les hubiere señalado en la forma que dispone el artículo 353;
2. Cuando, en el caso de un sindicato de trabajadores, se comprobare que el sindicato está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores;
3. Cuando se trate de un sindicato constituido en violación de lo dispuesto en el artículo 346;
Vencidos los quince días calendarios de que tratan los artículos 352 y 353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de inscripción, se considerará inscrito el sindicato, federación, confederación, o central, para todos los efectos legales y, a partir de este término, el Ministerio queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas y a efectuar, en los registros de las organizaciones sociales, la anotación que corresponda.
Son fines y funciones principales de los sindicatos y demás organizaciones sociales:
1. Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus miembros, y la defensa de sus intereses comunes;
2. Celebrar convenciones colectivas de trabajo, en los casos en que se admita su celebración, y garantizar su cumplimiento, y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen;
3. Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones que se presenten, y demandar o reclamar en nombre de ellos en forma individual o colectiva, o intervenir en los conflictos, controversias o reclamaciones, individuales y colectivas, que se hubieren promovido;
4. Propugnar porque las relaciones entre trabajadores y empleadores se desarrollen sobre la base de justicia y mutuo respeto y colaboración dirigida al perfeccionamiento de las condiciones propias de la respectiva actividad, y al desarrollo económico y social de la comunidad;
5. Promover la educación gremial, técnica y general de los asociados, especialmente por medio de la creación de escuelas industriales o profesionales, o de la concesión de becas a sus afiliados y familiares para estudiar o perfeccionarse en escuelas y universidades;
6. Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educativas, de asistencia y previsión;
7. Participar en la formación de los organismos estatales que les indique la ley;
8. Denunciar ante los funcionarios competentes del trabajo, las omisiones, irregularidades y violaciones que se cometan en la aplicación del presente Código y disposiciones complementarias;
9. Propugnar por la creación y mejoramiento del sistema de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de accidentes y enfermedades;
10. Organizar centrales de servicios en asesoría técnica, educativa, cultural o de promoción socioeconómica en beneficio de sus afiliados;
11. Adquirir a cualquier Título y administrar los bienes muebles e inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades; y
12. En general, todas las que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
Los estatutos de las organizaciones sociales contendrán:
1. Denominación que la distinga de las demás;
2. Domicilio;
3. Objeto;
4. Condiciones de admisión;
5. Obligaciones y derechos de los afiliados;
6. El procedimiento para la elección de la Junta Directiva y el número de sus miembros;
7. Las causas y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias;
8. La manera de convocar la asamblea general y la época de celebración de las ordinarias;
9. Forma de pago y monto de las cuotas;
10. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes de la organización;
11. Normas para la liquidación del patrimonio de la organización;
12. Epoca de presentación de cuentas; y,
13. Todas las demás estipulaciones que se estimen conveniente.
Los estatutos de las organizaciones sociales determinarán las causas de cesantía de los afiliados y directivos de la organización.
En los casos de expulsión de un trabajador miembro del sindicato, o de remoción de un miembro de la Junta Directiva o representante sindical, se observarán las siguientes reglas:
1. La Asamblea General, se reunirá mediante convocatoria especial para conocer de la expulsión.
2. El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
3. La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
4. Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.
5. La expulsión o remoción deberá ser aprobada por no menos de las dos terceras partes del total de miembros del sindicato.
6. La expulsión o remoción sólo podrá decretarse en los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.
Los estatutos de las federaciones, confederaciones y centrales, además de los requisitos que señala el artículo 358, que les resulten aplicables, contendrán lo siguiente:
1. Denominación y domicilio de las organizaciones constituyentes;
2. Condiciones de adhesión de nuevos miembros;
3. Forma en que sus miembros estarán representados en la Junta Directiva y en las asambleas.
La Asamblea General es la máxima autoridad de la organización social. Son funciones privativas de ella las siguientes:
1. Nombrar la junta directiva;
2. La aprobación y modificación de los estatutos;
3. Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
4. Declarar la huelga;
5. Acordar la fusión con otras organizaciones sociales;
6. Acordar la afiliación a federaciones, confederaciones o centrales, según sea el caso;
7. Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado, o la imposición de sanciones disciplinarias;
8. Aprobar el presupuesto anual elaborado por la Junta Directiva, y los sueldos que se fijen a los funcionarios de la organización;
9. Revisar, si lo estima conveniente, los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva;
10. Autorizar las inversiones y erogaciones mayores de mil balboas, a menos que los estatutos señalen una suma inferior;
11. Cualesquiera otras que les señalen las leyes o los estatutos de la organización.
La Asamblea General se reunirá ordinariamente, por lo menos cada seis meses, y podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que la Junta Directiva, o un número de trabajadores u organizaciones no inferiores al veinticinco por ciento de los afiliados, estimen convenientes.
En este último caso, la Junta Directiva está obligada a convocar la asamblea general dentro de los diez días siguientes a la petición respectiva, y si no lo hiciere, los peticionarios podrán hacer directamente la convocatoria.
Lo mismo se aplicará cuando la Junta Directiva no convocare oportunamente las asambleas ordinarias.
El quórum en las asambleas lo constituyen las dos terceras partes de los miembros de la organización, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros.
Si no se obtuviere el quórum, los asistentes o la Junta Directiva podrán convocar para una nueva reunión, en otro día, la cual podrá verificarse siempre que estén presentes la mayoría de los afiliados.
Si tampoco hubiere quórum en esta segunda ocasión, los asistentes o la junta directiva podrán convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que concurran.
Cuando por falta de quórum en la primera ocasión, sea necesario convocar para una segunda reunión, en la misma convocatoria podrá señalarse la fecha y hora para la que hubiere de celebrarse en caso de que tampoco se obtenga el quórum necesario.
Esta tercera reunión puede convocarse para el mismo día que la segunda.
Cuando por razón de diversos turnos o centros de trabajo no sea posible que los miembros del sindicato concurran a una asamblea, podrán celebrarse hasta dos asambleas parciales, siempre que en conjunto se cumplan con los requisitos de mayoría que señala el artículo anterior.
Los estatutos del sindicato podrán establecer los casos en los cuales los acuerdos pueden tomarse mediante plebiscito, que podrá efectuarse en los locales de trabajo, antes o después de la ejecución de las labores.
Además de los requisitos que señalen los estatutos, será necesario que el objeto del plebiscito haya sido motivo de discusión en una reunión del sindicato donde hubieren concurrido al menos el veinticinco por ciento de sus miembros, convocada de la misma manera que para una asamblea general.
Si no obtuviere el quórum en una asamblea general, serán válidos los acuerdos que se tomen mediante firmas de adhesión, siempre que el objeto del acuerdo hubiere sido materia de discusión de la manera prevista en el artículo anterior, en una reunión que se celebre en la misma fecha que la asamblea para la cual se hizo la convocatoria y en sustitución de la misma.
Lo dispuesto en este artículo será posible cuando se trate de cualquiera de los casos previstos en los numerales 2°, 3°, 4° y 10°, del artículo 362.
La Junta Directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y frente a terceros en los mismos términos en que lo sean los mandatarios según el Código Civil.
La Junta Directiva estará compuesta del número de miembros principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad.
No obstante lo anterior, los principales de dichas directivas hasta un máximo de once (11), gozarán de fuero sindical.
Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382.
La representación legal de la organización se ejercerá por su Secretario General, su Presidente o por la persona que según los estatutos deba reemplazarlos en sus ausencias.
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