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LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES

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Art. 322

En caso de riesgo profesional el empleador queda obligado a facilitar gratuitamente al trabajador, hasta cuando éste fallezca, o se halle completamente restablecido o por dictamen médico se le declare incapacitado permanentemente:

1. Asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y las medicinas, apósitos y demás artículos farmacéuticos;

2. Los auxilios accesorios del tratamiento médico prescrito que sirvan para garantizar su éxito o atenuar las consecuencias de la lesión o enfermedad;

3. La provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión sufrida;

4. Los gastos indispensables de transporte, hospedaje y alimentación del trabajador, cuando éste debe ser trasladado por requerirlo el tratamiento, a un lugar distinto de su residencia habitual o lugar de trabajo. Si hubiere desacuerdo respecto a la fijación de la suma correspondiente a gastos de alimentación y hospedaje, los Tribunales de Trabajo la fijarán a solicitud de alguna de las partes, sin más trámite y sin que proceda recurso alguno contra esa fijación.

Art. 323

Si la víctima hiciere abandono de la asistencia médica o se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones aconsejadas, perderá todo derecho a indemnización o rentas no percibidas.

Para los efectos correspondientes, el empleador dará aviso inmediato del abandono o renuencia del trabajador al respectivo Juez quien llamará enseguida al accidentado o enfermo y lo impondrá en la obligación que tiene de someterse a un tratamiento eficaz.

Si la víctima mantuviere su oposición, el caso será resuelto por el Juez después de haber recibido informe al respecto de un médico oficial.

En casos muy calificados podrá el Juez de Trabajo ordenar, una vez cumplido el trámite anterior, que se ponga el asunto en conocimiento del Consejo Técnico de Salud Pública, cuyo dictamen, en sus aspectos médicos, deberá necesariamente acoger.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también al caso de que la víctima o el empleador estuvieren inconformes con el resultado del dictamen final.

Art. 324

Los médicos oficiales tienen entre sus obligaciones:

1. Acudir sin demora o pretexto alguno al llamamiento que se le haga en todo caso de riesgo profesional ocurrido a un trabajador; y,

2. Suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones médico-legales que surjan con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo.

Art. 325

Cuando un trabajador no asegurado, que esté protegido por las disposiciones del presente capítulo, sufriere un riesgo profesional y ocurriere una demanda de asistencia u hospitalización a cualquier hospital oficial o clínica, tendrá derecho a que se le presten sin dilación los servicios correspondientes, pero dichas instituciones podrán cobrar al respectivo empleado por la vía ejecutiva el valor de los servicios suministrados.

Servirá de recaudo ejecutivo la constancia en papel común que expida la Inspección General de Trabajo.

Art. 326

Es obligatorio para el empleador reponer en su ocupación al trabajador que dejó de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, siempre que dicho trabajador no haya recibido indemnización por incapacidad absoluta permanente, ni hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en que quedó incapacitado.

Art. 327

Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el empleador está obligado a proporcionárselo, y con este objeto queda facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago de la indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere lugar a ella.

Art. 328

El empleador, en los casos en que conforme al artículo 326 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, con derecho al preaviso.

Art. 329

No estarán amparados por las disposiciones de los Títulos II y III de este Libro, los trabajadores contratados, sin ánimo de lucro, por una persona natural que los utilice en obras que por razón de su importancia u otro motivo no deban durar más de diez días.

Art. 330

El patrono que en cualquier otra forma no prevista en los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código, no tratare de burlar los efectos del presente Libro, sufrirá multa de diez a doscientos balboas.

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