LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES
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Cuando el riesgo profesional fuere debido a dolo o culpa atribuible a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar ante los Tribunales ordinarios los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con el derecho común, sin menoscabo de los derechos y acciones que puedan tener contra el empleador en virtud de las disposiciones de este Título.
Si la acción ante los Tribunales ordinarios comprendiese la totalidad o parte de las indemnizaciones que se conceden en este Título el empleador quedará exonerado de la obligación respectiva en la proporción correspondiente.
Asimismo, si el empleador satisficiere la totalidad o parte de las indemnizaciones que otorga el presente capítulo, los Tribunales comunes, al ordenar el pago de los daños y perjuicios procedentes, rebajarán la cuantía de ellos en la proporción en que el empleador hubiere satisfecho las indemnizaciones referidas.
El empleador quedará asistido por la acción subrogatoria correspondiente contra los agentes del hecho doloso o culposo.
Son terceros, para los efectos de la presente disposición, cualesquiera personas que no sean el empleador, sus representantes en la dirección del trabajo o sus trabajadores.
En caso de que la ejecución o explotación de la obra o industria se haga por contrato o subcontrato, los contratistas serán solidariamente responsables por las indemnizaciones que debido a riesgos profesionales hayan de pagarse a los trabajadores.
En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social se estará a lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social.
En cualquier caso en que por mora y omisión del empleador la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del empleador.
Los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social, se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
Las indemnizaciones a que da derecho este capítulo son las siguientes:
1. En caso de incapacidad temporal para el ejercicio de su ocupación habitual el trabajador tendrá derecho a una indemnización diaria igual a su salario durante los dos primeros meses de incapacidad; y equivalente al cincuenta por ciento del mismo durante los diez meses siguientes si el accidentado permaneciese incapacitado todo ese tiempo, de conformidad con el dictamen médico que al efecto se expida. Dicha indemnización será pagada por el empleador en los mismos días y condiciones en que debía serlo el salario, y se fijará por lo menos en un balboa diario; sin embargo, cuando el salario fuere menor de esa suma, se pagará completo. Si transcurrido un año no hubiere aún cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente.
2. En caso de incapacidad parcial permanente el trabajador tendrá derecho a una renta, durante tres años, calculada a base de su salario anual, según el porcentaje de incapacidad, de acuerdo con las reglas que establece el artículo
298. 3. En caso de incapacidad absoluta permanente, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, una vez establecida ésta, una renta durante tres años, calculada a base del sesenta por ciento de su salario anual; durante los dos años siguientes una renta igual al cuarenta por ciento de su salario anual; y dos años más al treinta por ciento. Las rentas que establecen los ordinales 2° y 3° no tendrán efectos acumulativos, y el tiempo corrido bajo una incapacidad permanente será abonado a la otra en caso de que variare la incapacidad parcial permanente a absoluta permanente.
Las lesiones que, sin producir incapacidad, acarreen una grave mutilación o desfiguración de la víctima, se equiparán, para los efectos de su indemnización, a la incapacidad parcial permanente.
Unicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización las que sobrevengan como consecuencia del trabajo en trabajadores cuyo examen de salud no las registre.
Para la declaración de la incapacidad por una hernia, de no estimar el empleador que se trata de una de las comprendidas en el artículo anterior, el Juez ordenará peritaje médico y reunirá las demás informaciones que estime necesarias.
Para el cálculo de las rentas que establecen los ordinales 2 y 3 del artículo 306, servirán las tablas de evaluación e incapacidad originadas por riesgos profesionales que adopte la Caja de Seguro Social.
Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del trabajador, las personas que a continuación expresa tendrán derecho a una pensión en las siguientes condiciones:
1. Una renta del veinte por ciento (20%) del salario anual de la víctima durante seis años para el cónyuge o miembro superviviente del matrimonio o de la unión de hecho que convivía con el trabajador fallecido o que se hallaba divorciado o separado de cuerpos por causas imputables a éste, siempre que la unión o el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo profesional. Dicha renta se elevará al treinta por ciento del salario anual si el trabajador no tuviere beneficiario alguno de los comprendidos por el ordinal 2 de este artículo.
2. Una renta para los menores de dieciocho y hasta esa edad que vivían total o parcialmente a expensas del trabajador fallecido, siempre que se justifique debidamente este hecho. Dicha justificación no será necesaria cuando los menores fueren hijos del trabajador fallecido. Tratándose de otros descendientes del trabajador muerto, inclusive los que estuvieren en posesión notoria de estado, y de colaterales hasta el tercer grado inclusive, se presume que los mismos vivían a expensas del trabajador si habitaban y eran alimentados y vestidos en la misma morada de éste. La renta expresada se calculará sobre el salario anual del trabajador fallecido, y será: a. el quince por ciento (15%), si hubiere sólo un menor; b. el veinticinco por ciento (25%), si hubiere dos; c. el treinta y cinco por ciento (35%), si hubiere tres; d. el cuarenta y cinco por ciento (45%), si hubiere cuatro o más. Si no hubiere beneficiario con derecho a la renta que fija el ordinal 1 que precede, la renta de los hijos se elevará al veinte por ciento del salario anual cuando no fuere más que uno; o al quince por ciento para cada uno de ellos si fueren dos o más, con la limitación establecida en el artículo
313. 3. Una renta del veinte por ciento (20%) del salario anual, durante diez años, para la madre del trabajador muerto, que se elevará al treinta por ciento de dicho salario si no hubiere beneficiario de los comprendidos en el ordinal 2° anterior.
4. Una renta del diez por ciento (10%) del salario anual del trabajador muerto, durante diez años para el padre sexagenario o incapacitado.
5. Una renta de diez por ciento (10%) del salario anual del trabajador muerto, durante seis años, para cada uno de los ascendientes y de los colaterales, que vivían a expensas de la víctima, sin que el total de esas rentas pueda exceder del treinta por ciento (30%) del salario anual del trabajador. Se presume que dichas personas vivían a expensas del trabajador si habitaban en la misma morada de éste y carecieren, en todo o en parte, de recursos propios para su manutención.
Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelven a tenerse noticias suyas dentro de los treinta días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con vida.
Las rentas que se conceden a las personas referidas en el artículo 311 no podrán exceder del setenta y cinco por ciento del salario anual del trabajador fallecido.
Si este límite se sobrepasare, el total de dichas rentas será reducido proporcionalmente, pero sin perjuicio de las que, en orden de ordinales, se hubieren acordado anteriormente al exceso.
La caducidad de la renta por muerte u otra causa de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 311, no engendrará derecho alguno en favor de ningún otro, ni podrá una sola persona disfrutar de dos rentas simultáneamente por razón de un mismo riesgo profesional ocurrido a un mismo trabajador.
Las rentas por incapacidad parcial permanente, por incapacidad absoluta permanente y por muerte se pagarán por cuotas mensuales vencidas, a partir del día en que se establezca la incapacidad del trabajador u ocurra su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado.
El total pagado al trabajador en concepto de indemnización o renta anual de conformidad con el artículo 306, será considerado como anticipo de las últimas cuotas mensuales de renta hasta una cantidad igual a dicho total.
Cuando la muerte del trabajador ocurriere después de fijada la renta por incapacidad permanente, la renta que se establece para los beneficios será por el tiempo que reste para completar los diez años, contados desde la fecha en que fue originalmente establecida la renta por incapacidad permanente del trabajador.
Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, quedare incapacitado por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que, conforme al Código Civil, lo represente.
Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.
La autoridad de trabajo competente para conocer del reclamo relativo a un riesgo profesional, tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar al accidentado o a sus derechohabientes la satisfacción por el empleador de las prestaciones correspondientes y para conmutar las rentas de que trata el presente capítulo por una suma que represente su valor actual pagadera inmediatamente, siempre que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos:
1. Costear la reeducación profesional del accidentado;
2. Adquirir a favor de éste un bien mueble o inmueble;
3. Instalar un taller, industria o negocio para cuya explotación posea el accidentado las capacidades necesarias; y
4. Sufragar los gastos correspondientes, si se trata de un extranjero que no tiene obligaciones pendientes en la República y que se ausentará de ésta definitivamente. La autoridad de trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorará previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y extenderá la autorización referida únicamente hasta la cantidad indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a la respectiva petición.
Las indemnizaciones a que se refiere este capítulo no podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.
Los Tribunales denegarán de plano toda reclamación contraria a lo que aquí se dispone.
Los créditos que por dichas indemnizaciones corresponden a los trabajadores o a sus causahabientes gozarán de la misma preferencia que en este Código se establece para el salario y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
Si por falta de aviso de la muerte de una de las personas con derecho a renta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 306 y 311, o por cualquier otra ocultación realizada por el trabajador o sus causahabientes, para obtener indemnizaciones no debidas, éstas fueren entregadas, el empleador podrá compensar, previa demostración ante los Tribunales de Trabajo, lo que entregó indebidamente a los culpables con las rentas o indemnizaciones aún adeudadas y no percibidas por éstos.
En los casos especiales de riesgos profesionales en que la lesión o la alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente capítulo, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización lo fijará la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado, sin costo alguno para las partes.
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