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LIBRO I Relaciones Individuales

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Art. 94

Se prohíben los arreglos, contratos y combinaciones mediante los cuales una persona o empresa proporcione a otra una parte o todos los trabajadores que necesite para su funcionamiento, manteniendo la primera su condición de empleador.

En caso de violación de esta norma se aplicará lo dispuesto en el artículo 90, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

Art. 95

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, se permitirá el funcionamiento de empresas que se dediquen a proporcionar a sus propios trabajadores para que presten servicios a las empresas que tengan necesidad de utilizarlos temporalmente, por períodos que no excedan de dos meses, bajo su inmediata dirección, y de conformidad con las siguientes reglas: El salario mínimo que deban recibir los trabajadores será el más alto fijado en el distrito respectivo; Las empresas que utilicen los servicios de los trabajadores serán solidariamente responsables, con la empresa empleadora, por los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes al período en que, en cada ocasión, utilicen sus servicios; Los actos de la persona o empresa beneficiaria del servicio, en perjuicio del trabajador, se reputarán como actos propios del empleador, para todos los efectos legales.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral queda facultado para reglamentar esta disposición, y velará por que a través de estas empresas no se eludan las disposiciones sobre colocación de los trabajadores.

Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424

Art. 96

Cuando varias personas o empresas laboren o funcionen en un mismo local, o como unidad económica y utilicen indistinta o simultáneamente los servicios de un trabajador, se considerarán como un solo empleador y responderán solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, independientemente de quien figure como empleador en el contrato.

Cuando varias personas o empresas contraten conjuntamente a un mismo trabajador, fuera del caso previsto en el párrafo precedente, para utilizar simultánea o indistintamente sus servicios, todas se considerarán como un solo empleador y responderán solidariamente por todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

Esta disposición se aplicará aún cuando la contratación se hubiere celebrado a través de una o algunas de las personas o empresas beneficiarias del servicio.

Art. 97

Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la organización de actividades y medios que constituyen una unidad económica en la extracción, producción o distribución de bienes o servicios con o sin ánimo de lucro; y por establecimiento, la unidad técnica que sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa, ya fuere como sucursal, agencia y otra forma semejante.

Art. 98

Se prohíbe la celebración de contratos de trabajo con trabajadores panameños para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio nacional, si no se obtiene previamente resuelto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, fundado en informe favorable del respectivo Departamento Técnico, conforme a las siguientes condiciones:

1. La persona o la empresa para quien el agente contrata comprobará legalmente que tiene representante permanente domiciliado en territorio sometido a la jurisdicción panameña, y con poder suficiente para atender y arreglar cualquier reclamo de los trabajadores contratados o de sus familiares, en relación con el contrato de trabajo celebrado por el referido agente para dicha empresa;

2. La parte interesada entregará al Ministerio un pliego donde se especifique el lugar a donde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a desempeñar; el número de horas obligatorias de trabajo diario; la duración del contrato; el salario que se pagará; la alimentación; el alojamiento y el servicio médico que se les brindará; la manera de transportarlos y la forma y condiciones en que se les repatriará;

3. Depósito en el Banco Nacional de Panamá por la suma que el Ministerio considere conveniente, en cada caso, para responder por los reclamos que pudieran surgir contra el agente o la empresa; y

4. Entregar al Ministerio la constancia de que alguna institución de reconocida solvencia en la República de Panamá se obliga solidariamente con el agente o con la empresa empleadora a costear la repatriación de los trabajadores y sus familiares, que hubieren salido con ellos del país, hasta llevarlos al lugar de su procedencia. Esta garantía será cancelada tan pronto se establezca que el obligado ha cubierto los gastos correspondientes o que el trabajador o sus familiares se nieguen a regresar al país, por haberse domiciliado legalmente en otro. Los contratos con los trabajadores a que refiere el presente artículo deberán celebrarse por escrito en todos los casos y dos copias auténticas de ellos serán entregadas por el agente o la empresa al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424

Art. 99

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral comisionará al Cónsul de Panamá más cercano al lugar donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores, o al Cónsul de una nación amiga, para que ejerza la mayor vigilancia posible respecto al cumplimiento de estos contratos, de los cuales se le remitirá copias autenticadas.

Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424

Art. 100

En estos contratos se entenderán incorporadas las siguientes cláusulas:

1. El pago de los gastos de transporte, ida y retorno, y alimentación del trabajador y sus familiares;

2. El costo por el paso de fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración u otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del empleador o de su agente; y

3. El trabajador percibirá íntegramente el salario convenido y no podrá descontársele cantidad alguna por razón de gastos o los relacionados con las gestiones a que se refiere este artículo y el artículo 98.

Art. 101

No pueden ser contratados para trabajar en el exterior:

1. Los menores de dieciocho años que no hayan sido expresamente autorizados para contratar por la persona o institución facultada para hacerlo; Numeral 1, palabra \hasta\"

Art. 102

No obstante lo previsto en las disposiciones precedentes el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tendrá facultad para negar el permiso y la autorización de los contratos referidos, siempre que considere que su celebración puede causar perjuicio a las condiciones económicas del país.

Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424

Art. 103

El agente o empresa que practique actos contrarios a lo fijado en este Capítulo será sancionado con multa de cincuenta a quinientos balboas impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, según la gravedad de la infracción, la cual podrá ser duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio de imponer la prohibición de seguir operando tal actividad en el territorio de la República.

Art. 104

Está prohibido el trabajo de la mujer en:

1. Derogado Numeral 1, derogado por ser declarado inconstitucional por el Fallo de 29 de abril de 1994, publicada en la Gaceta 22,683 de 15 de diciembre de 1994; y

2. Las actividades insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Artículo, palabra \peligrosas o\" derogada por inconstitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1994

Art. 105

La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber y una obligación del Estado.

Artículo reformado por la Ley 135 de 23 de marzo de 2020, publicada en la Gaceta 28986-B de 23 de marzo de 2020.

Art. 106

La mujer que se encuentre en estado de gravidez sólo podrá ser despedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial.

Cuando el empleador quiera despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, por haber incurrido en causa justificada de despido, solicitará previamente autorización a la autoridad jurisdiccional de trabajo correspondiente, ante la cual deberá comprobarse fehacientemente que existe causa justificada de despido.

La autorización se tramitará como proceso abreviado de trabajo.

En cualquier caso en que una trabajadora en estado de gravidez reciba notificación de despido o de terminación de su relación de trabajo, sin que medie la autorización previa de la autoridad judicial competente, la trabajadora deberá presentar al empleador o a cualquier autoridad de trabajo un certificado médico sobre su gravidez, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación mencionada.

Si así lo hiciere, la trabajadora tiene derecho a ser reintegrada inmediatamente a su empleo y al pago de sus remuneraciones a partir de la fecha del despido.

Vencido el plazo de veinte días de que trata esta norma, y hasta por el término de los tres meses siguientes, la trabajadora podrá exigir el reintegro pero con derecho a percibir salarios caídos solamente desde la presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de renuencia del empleador, la trabajadora podrá solicitar el reintegro, mediante los trámites del proceso correspondiente.

Art. 107

Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que precedan al parto y las ocho que le sigan.

En ningún caso el período de descanso total será inferior a catorce semanas, pero si hubiese retraso en el parto, la trabajadora tendrá derecho a que se le concedan, como descanso remunerado, las ocho semanas siguientes al mismo.

El empleador cubrirá la diferencia entre el subsidio económico que otorga la Caja de Seguro Social por maternidad y la retribución que, conforme a este artículo, corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.

Cuando la Caja de Seguro Social no esté obligada a cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que señala este artículo correrá íntegramente a cargo del empleador.

El Organo Ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en desarrollo de este artículo, estableciendo períodos de licencia mayores que los aquí previstos, en actividades y oficios que por su naturaleza así lo requieran.

En estos casos también se aplicará lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

Durante el período de licencia señalado en este artículo, bajo pena de nulidad, el empleador no podrá iniciar, adoptar ni comunicarle a la trabajadora ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código.

Para estos efectos, durante este período se suspenden los términos de caducidad y prescripción establecidos a favor del empleador.

Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.

Art. 108

Para determinar la fecha de iniciación del descanso forzoso retribuido, la trabajadora presentará al empleador un certificado médico en el cual conste la fecha probable del parto.

Cualquier médico que esté al servicio remunerado del Estado, o de alguna de sus instituciones, deberá expedir gratuitamente este certificado.

Si por alguna circunstancia la trabajadora en estado de gravidez presta servicios dentro del período de descanso anterior al parto, el empleador queda obligado a pagarle la remuneración correspondiente, más una suma igual en concepto de indemnización, sin perjuicio de las sanciones legales que corresponda imponerle.

Art. 109

La trabajadora en uso de licencia por gravidez no podrá prestar servicios por cuenta ajena.

Art. 110

Si durante los períodos de descanso a que se refiere la norma anterior, se produjera enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto, la trabajadora tendrá derecho a que los descansos le sean prorrogados por el término que compruebe mediante certificado médico.

El período que resulte de la prórroga de los descansos, será satisfecho íntegramente a la trabajadora mediante subsidio de la Caja de Seguro Social, siempre que estuviere afiliada a ésta.

Si la Caja de Seguro Social no tuviere obligación se aplicará la regla dispuesta en el artículo 107.

Art. 111

La retribución del descanso forzoso se fijará de acuerdo con el último salario, o el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días, si éste es mayor que aquél.

Art. 112

Si se trata de aborto, de parto no viable, o de cualquier otro caso anormal de parto, el descanso forzoso retribuido se fijará de acuerdo con las exigencias de la salud de la interesada, según resulte del certificado médico y de las prescripciones del facultativo que la atienda.

Art. 113

Derogado Artículo derogado por Inconstitucional por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 16 de noviembre de 1973, publicada en la Gaceta 17487 de 6 de diciembre de 1973.

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