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TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores

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Art. 166

En caso de quiebra o insolvencia del empleador, el importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores gozarán de prelación sobre cualquier otro crédito, incluidos los preferentes, y los que existan a favor del Estado y la Caja de Seguro Social, salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes.

El crédito preferente de que gozan los trabajadores surte efectos sobre todos los bienes del empleador.

Artículo, frase "salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes", declarada constitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1998, Gaceta 23641 de 30 de septiembre de 1998

Art. 166-A

En caso de cautelación, cierre o clausura de una empresa por actividades delictivas, en virtud de una orden emanada de autoridad competente, que imposibilite la continuación de la relación de trabajo, el importe de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones adeudados a los trabajadores gozarán de preferencia conforme a lo establecido en el artículo anterior, y serán cancelados con el producto de la ejecución o venta de los bienes cautelados, salvo que la autoridad que cautela, a través de sus facultades legales, disponga en un término no mayor de quince días, contado a partir del momento de la cautelación, dar, de manera directa, la administración de la empresa cautelada, previa autorización del ente jurisdiccional.

En caso de que se resuelva la ejecución o venta, la autoridad correspondiente lo comunicará al juez de trabajo, quien con audiencia de los trabajadores y el empleador o de quien lo represente, procederá a realzar los cálculos correspondientes y comunicará a la autoridad que ordenó la cautelación, el cierre o la clausura de la empresa el resultado de dichos cálculos, la cual pondrá a disposición del juez de trabajo la cantidad adeudada para realizar los pagos correspondientes.

De no existir el dinero suficiente del fondo líquido, la autoridad que ordenó la cautelación, el cierre o la clausura de la empresa deberá realizar los trámites de venta correspondientes hasta obtener la cuantía señalada, y pondrá a disposición del juez de trabajo dicho fondo para que realice los pagos correspondientes.

Artículo adicionado por la Ley 14 de 28 de enero de 2008, publicada en la Gaceta 25968

Art. 167

Los trabajadores podrán ejercitar el crédito preferente de que trata el artículo 166, sin necesidad de entrar ni participar en el concurso de acreedores que se forme.

El Juez de trabajo procederá a la ejecución de los bienes del empleador insolvente, que fueren necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones, y bastará para ello la previa comunicación que realice el Juez de trabajo al juzgado donde se tramite el concurso de acreedores.

Realizada la comunicación de que trata el párrafo anterior, el Curador estará obligado a pagar lo adeudado por el empleador insolvente, dentro de los treinta días siguientes a partir de la notificación, e imputará el pago a los gastos de administración.

En caso de insuficiencia de fondos, el Juez respectivo autorizará la venta de bienes para cubrir el pago de lo adeudado.

Art. 168

Sin perjuicio de las retenciones fiscales y de seguridad social, al terminar la relación de trabajo sólo podrán hacerse al trabajador los descuentos previstos en el artículo 161 correspondiente al último salario y por obligaciones exigibles.

No será válida la cláusula por la cual la terminación de la relación de trabajo determine el vencimiento de una obligación a cargo del trabajador.

Art. 169

En todo caso de mora o falta de pago de salarios, vacaciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en este Código a favor del trabajador, causarán intereses a la tasa de diez por ciento anual, desde el momento en que sea exigible la obligación.

Art. 170

En toda sentencia de condena al pago de salarios se impondrá, además de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de un recargo de diez por ciento sobre la suma reconocida en ese concepto.

Art. 172

Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y en atención a las condiciones particulares de cada región y actividad industrial, comercial o agrícola.

Además, podrán fijarse salarios mínimos por profesión u oficio.

Art. 173

El salario mínimo constituye la cantidad menor en dinero que debe pagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región, actividad o profesión de que se trate.

Art. 174

El salario mínimo será fijado periódicamente, por lo menos cada dos años, atendiendo a la recomendación de la Comisión Nacional de Salario Mínimo y por decreto del Organo Ejecutivo.

Art. 175

Cuando no se hubiere fijado el salario mínimo para determinada profesión u oficio, se aplicará el señalado en la actividad donde se preste el servicio.

Art. 176

La fijación del salario mínimo modifica automáticamente la cláusula de salarios de los contratos y convenciones de trabajo que estipulen una inferior.

Art. 177

Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta:

1. Las diferencias regionales en el costo de vida;

2. La política económica y social general del país, en los aspectos del desarrollo nacional integral y sostenido;

3. La política de empleo y de redistribución de ingresos;

4. La naturaleza y el riesgo del trabajo;

5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo; y

6. Cuando fuere procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.

Art. 178

Los salarios mínimos fijados por el Organo Ejecutivo, se aplicarán a cada actividad industrial, comercial o agropecuaria a que se refieran.

Si un establecimiento industrial, comercial o agropecuario se dedica a varias actividades, le será aplicable a cada una de ellas el salario mínimo decretado para la respectiva actividad.

No obstante, si un trabajador presta servicios indistintamente en varias actividades desarrolladas por el establecimiento, tendrá derecho a devengar el salario mínimo más favorable.

El salario mínimo por profesión u oficio se aplicará sólo cuando fuere más favorable al trabajador que el fijado para la actividad donde se preste el servicio.

Art. 179

Los miembros de la Comisión Nacional de Salario Mínimo o los de las Juntas Especiales que ésta nombre, deberán visitar los lugares de trabajo durante las horas de actividad, para los efectos de formular adecuadamente sus recomendaciones.

Las empresas comerciales, industriales (agropecuarias), o de cualquier otra índole están obligadas a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo las informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de los fines legalmente asignados.

Art. 180

Las infracciones a las normas contenidas en este capítulo, serán sancionadas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo con multa de cien a quinientos balboas la cual será duplicada en caso de reincidencia.

Art. 181

El reglamento interno de trabajo tendrá por objeto precisar las condiciones obligatorias a que deben someterse el empleador y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación de servicios.

Corresponde al empleador la dirección de la empresa y para ello impartirá las órdenes instrucciones, reglamentos y directrices, convenientes para el logro de los objetivos de la empresa.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en cumplimiento de los artículos 183 y 184 del Código de Trabajo sólo podrá objetar o desaprobar las disposiciones del reglamento interno de trabajo que viole lo dispuesto por los artículos 182 y 190 del Código de Trabajo.

Para tales efectos deberá indicar con claridad, mediante resuelto, en qué consiste la violación y sólo podrá requerir al empleador que incluya disposiciones adicionales en el reglamento interno de trabajo que hagan falta de conformidad con el artículo 185 del Código de Trabajo.

Artículo adicionado por la Ley 27 de 24 de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta 21694.

Art. 182

El reglamento interno de trabajo será elaborado por el empleador de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones, contratos vigentes que le afecten, costumbres y usos de la empresa, conforme a la tramitación señalada en el artículo siguiente.

El reglamento interno de trabajo aprobado en los términos que se dispone en este capítulo quedará como parte integrante del contrato de trabajo de las personas que laboran en la empresa adoptante.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, deberá aprobar o desaprobar, total o parcialmente, el reglamento interno de trabajo que se le presente dentro del término de ciento veinte (120) días calendarios a partir de la notificación correspondiente a los trabajadores; pasados los cuales, sin que lo hubiera objetado o desaprobado, se tendrá desde entonces por aprobado y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al funcionario responsable de la mora.

Artículo adicionado por la Ley 27 de 24 de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta 21694.

Art. 183

Todo reglamento interno de trabajo debe:

1. Ser elaborado en proyecto y presentado al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por el empleador;

2. Haberse pedido la opinión, por medio del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con anterioridad a su aprobación y en cuanto a sus aspectos jurídicos, sociales y económicos, al sindicato de trabajadores respectivo, y en defecto de éste, a los trabajadores de la empresa;

3. Ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral previo informe de los servicios técnicos de la direcciones generales de trabajo;

4. Ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que comenzará a regir; y

5. Estar escrito con caracteres fácilmente legibles y colocado permanentemente en lugar visible. Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424 de 24 de noviembre de 1997

Art. 184

Cuando el empleador pretenda obtener del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral la modificación del reglamento interno de trabajo, será indispensable poner la solicitud respectiva en conocimiento del sindicato o grupo de trabajadores.

Sin embargo, tratándose de la modificación de las normas a los cuales se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 7°, del artículo 185, será requisito necesario el previo consentimiento del sindicato de trabajadores respectivo, y en su defecto, el de los trabajadores de la empresa.

Cuando se trate de solicitudes de modificaciones con el objeto de subsanar omisiones en el reglamento, bastará que la respectiva solicitud sea puesta en conocimiento del sindicato o grupo de trabajadores.

En todos estos casos será necesario cumplir con los requisitos señalados en el artículo

183. Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424 de 24 de noviembre de 1997

Art. 185

El reglamento interno de trabajo comprenderá el cuerpo de normas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa, así como las relativas a la higiene, primeros auxilios y seguridad en las labores, y en especial las siguientes:

1. Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;

2. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

3. La forma de remuneración y el lugar, día y hora de pago;

4. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; Toda sanción disciplinaria debe corresponder a una falta previamente tipificada y ser proporcional a la gravedad de ésta. Se prohíben las sanciones que involucren la suspensión del trabajador por un lapso mayor de tres días y las de naturaleza pecuniaria. Podrá realizar el empleador descuentos de los salarios de sus trabajadores, con motivo de tardanzas o ausencias injustificadas, pero limitados al tiempo efectivo a que correspondan las tardanzas y ausencias;

5. La designación de los primeros miembros del Comité de Empresa, ante quienes podrán formularse las peticiones de mejoramiento y reclamos en general, y la manera de formular unas y otras, sin perjuicio de los organismos y procedimientos que en sustitución sean establecidos en convenciones colectivas;

6. Las labores que no deben ejecutar las mujeres, ni los menores de dieciséis años;

7. El tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, así como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; y,

8. Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada empresa, sean necesarias para mantener la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo. El reglamento interno de trabajo no podrá vulnerar los derechos consignados en los contratos y convenciones de trabajo o mantenidos por los usos de la empresa, que tengan los trabajadores al momento de la aprobación de dicho reglamento.

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