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CAPÍTULO VII TRABAJO DE AUTOTRANSPORTE

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Art. 245

Las relaciones entre los chóferes, conductores, cobradores y demás trabajadores que presten sus servicios a bordo de auto transporte de pasajeros, de carga o mixtos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los propietarios o concesionarios de estos vehículos, quedan sujetas a las disposiciones de este Código y a las reglas especiales del presente capítulo.

Las estipulaciones que en cualquier forma desvirtúen la naturaleza laboral de la relación anterior, no producen ningún efecto legal.

Art. 246

El propietario del vehículo, y el concesionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

Para estos efectos, cuando el vehículo estuviere sujeto a venta con reserva de dominio, por propietario se entenderá exclusivamente a quien hubiere comprado el vehículo sujeto a tal limitación.

Art. 247

Queda prohibido a los trabajadores:

1. El uso de bebidas embriagantes durante la prestación del servicio y en las seis horas anteriores a su iniciación.

2. Usar narcóticos o drogas alucinógenas dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica.

Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del empleador y presentarle la prescripción que lo habilite para trabajar, suscrita por un médico.

Art. 248

Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

1. Tratar al pasajero con cortesía y esmero, y a la carga con precaución;

2. Someterse a los exámenes médicos periódicos que establezcan las leyes y demás normas de salubridad;

3. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al empleador de cualquier desperfecto que observen;

4. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos;

5. Observar al máximo los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el empleador; y,

6. Abstenerse de recoger carga o pasajeros, si ello no forma parte de sus obligaciones;

Art. 249

Los empleadores tienen las siguientes obligaciones especiales:

1. Pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causas que no sean imputables a éstos;

2. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

3. Dotar a los vehículos de las herramientas y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y,

4. Observar las disposiciones de los reglamentos de tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

Art. 250

Es causal especial de despido justificado la negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada.

Será considerada en todo caso causa justificada de negativa del viaje, la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores y del público en general.

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