Navegando:

CAPÍTULO VII SANCIONES E IMPUGNACIONES

Mostrando 5 artículos

Art. 390

Sólo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones:

1. Multa de diez a doscientos balboas;

2. Disolución.

Estas sanciones sólo pueden imponerse mediante sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo.

Art. 391

La multa se impondrá cuando la organización social, por dos años consecutivos, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo

355. Si el período de la junta directiva o de los representantes sindicales fuese mayor de un año, la multa se impondrá cuando por dos períodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.

Art. 392

La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código;

2. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia;

3. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.

Art. 393

La multa y la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrán solicitarla:

1. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuando se trate de multa;

2. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en los casos a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo anterior;

3. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en el caso previsto en el ordinal 3° del artículo anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de trabajadores.

Art. 394

Están sujetos a impugnación ante los Tribunales de Trabajo los siguientes actos de las organizaciones sociales:

1. La adopción en los estatutos de normas contrarias a la ley, si la organización no las corrige dentro de los dos meses siguientes a la objeción que por escrito le formule el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral;

2. La admisión de afiliados que no reúnan los requisitos señalados en la ley o en los estatutos;

3. La elección de directivos y representantes sindicales que no reúnan los requisitos necesarios para esos cargos;

4. La elección de directivos y representantes sindicales, o su remoción, cuando la asamblea no hubiere cumplido con los requisitos previstos en el artículo 364; y,

5. La expulsión de un afiliado o la remoción de un directivo o representante sindical, en violación de lo dispuesto en el Artículo

360. No obstante la apreciación que haga la asamblea en cuanto a la existencia de la causal de expulsión, no es susceptible de impugnación. La impugnación se tramitará como proceso abreviado, y será promovida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, o por un número de afiliados no inferior al diez por ciento del total de miembros de la organización, excepto el caso de exclusión de un afiliado o remoción de un directivo o representante sindical, que sólo podrá promoverse por el interesado.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.