CAPÍTULO VI Inspección Judicial y Reconstrucción
Mostrando 11 artículos
A solicitud de parte o de oficio, el Juez puede ordenar que se practiquen inspecciones o reconocimientos de lugares, cosas, bienes, muebles, inmuebles, semovientes, o de personas.
La parte que solicite la inspección deberá indicar la materia u objeto sobre la que ha de recaer.
Sin embargo, en caso de que no fuere suficientemente explícita la solicitud, pero que de acuerdo con la demanda y su contestación el propósito de la prueba fuere claro, el Juez la decretará y en la respectiva resolución señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.
Si para la realización de la prueba fuere menester la colaboración personal de una de las partes, y ésta se negare, sin fundamento, a prestarla, el Juez le intimará a que la preste.
Si a pesar de ello continuare su injustificada renuencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, e interpretará la negativa como un indicio en su contra, respecto exclusivamente al objeto de la prueba.
Cuando en los casos previstos expresamente en este Código la inspección deba verificarla un Tribunal colegiado, se practicará ante el Tribunal en pleno, salvo que éste decida que se practique sólo por el sustanciador.
Cuando la inspección se decretare de oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.
Cuando se decretare la inspección, el Juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia.
El Juez nombrará un testigo con quien debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrará perito en los términos prevenidos en el Capítulo VII de este Título.
Colocado el Juez en el sitio en donde ha de practicarse la inspección, con asistencia del Secretario y de un testigo o perito según el caso, oirá a los interesados y hará que el perito reconozca los casos y que den su dictamen fundado, o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren.
La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el Juez así lo determinare, o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiese acuerdo de las partes.
Las partes que se concurran a las diligencias podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta, a petición de la parte.
De lo ocurrido en la inspección se extenderá un acta que firmarán los que concurrieren, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan el o los peritos o testigos que hayan intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de diez a cincuenta balboas, sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.
Si la inspección o reconstrucción no se llevare a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior.
Las multas establecidas con arreglo a este artículo, si no se comprobaren sus pagos dentro de los siete días siguientes a la notificación de las mismas, serán convertidas en arresto por el Juez del conocimiento, que se computará a razón de un día por cada diez balboas o fracción de diez.
La comprobación del pago se hará mediante la presentación de la liquidación del funcionario competente del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Puede decretarse, de oficio o a solicitud de parte, y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aisladamente o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo.
De la misma forma podrán ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos.
En el curso de la inspección ocular podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para establecer los puntos objeto de la diligencia.
Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la parte objeto de la prueba.
El Juez ordenará a la parte que se cometa a examen físico o mental por un facultativo.
La resolución especificará la fecha, lugar, modo condiciones y alcance del examen.
No se podrá ejercer coacción sobre las personas para realizar inspección corporal; pero el Juez podrá extraer indicios por la negativa a permitirla.
Si la parte lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en las mismas.
La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el Tribunal y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la parte interesada lo pida.
Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho, incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 773 de este Código.
Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido.
La prueba de la pérdida del documento le incumbe a quien la alegue, si sostiene que no existan los originales.
La inspección judicial verificada en cualquier proceso, y en que conste un hecho material consignado por el Juez ante testigo, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto.
Con todo, la parte que se crea perjudicada por ella puede probar por medio de otra inspección pedida al Juez del conocimiento, que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos.
La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar a favor de la otra parte, una cantidad no menor de veinte ni mayor de cien balboas.
Los gastos que ocasionen las diligencias de inspección serán sufragados por la parte que la pida, sin perjuicio de que al fallarse el proceso asuma todos los gastos la que resulte condenada en costas.
La inspección judicial se verificará por medio de acción exhibitoria, en cuaderno separado, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando recaiga sobre libros y documentos de comercio de la parte contraria a la que aduce la prueba;
2. Cuando recaiga sobre libros y documentos de terceras personas;
3. Cuando se trate de medida cautelar. Se aplicará en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo IV del Título IV de este libro.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.