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CAPÍTULO VI Consulta

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Art. 938

Además de los casos contemplados expresamente en este Código, se consultarán todas las resoluciones judiciales de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, de sus sucesores o beneficiarios, y las que se dicten en materia de riesgos profesionales, siempre que por su naturaleza o su cuantía, admitan recursos de apelación.

Art. 939

La consulta surtirá sus efectos cuando se envíe el expediente al superior, sin trámite alguno.

El superior decidirá sin más trámite, salvo que disponga decretar pruebas de oficio.

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