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CAPÍTULO V Recurso de Hecho

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Art. 932

La parte que se considere agraviada cuando el Juez niegue expresa o tácitamente un recurso que deba conceder o cuando dentro del término máximo de cinco días no lo conceda o lo conceda en un efecto distinto al que corresponda, puede recurrir de hecho ante el Superior inmediato a fin de que este admita el recurso interpuesto o lo conceda en el efecto que corresponda.

Art. 933

La parte que pretenda interponer el recurso de hecho pedirá al Tribunal del conocimiento:

1. Copia de la resolución y de su notificación, si la hubiere;

2. Copia de la diligencia de interposición del recurso, o del escrito respectivo, si fuera el caso;

3. Copia de la resolución que niegue el recurso o que lo conceda en efecto distinto al procedente;

4. Certificación secretarial de la fecha de la solicitud de las copias y de su entrega. En caso de que el recurso no haya sido resuelto del término, se requerirá sólo lo establecido en los ordinales 1 y 2 de este artículo, y el certificado a que se refiere el ordinal 4, deberá, además, incluir la constancia de que no ha sido aún resuelto. Las copias deben pedirse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución que decida el recurso o siguientes al vencimiento del término de cinco días ya establecido.

Art. 934

Tan pronto las copias estén listas, el Secretario del Tribunal expedirá y mantendrá fijado en la Secretaría del Tribunal, por tres días, un certificado en que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente.

El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días, y, al efecto, el Secretario dejará constancia en la respectiva certificación de la fecha de entrega.

Dentro de los tres días siguientes a la entrega, el interesado debe ocurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso, con un escrito de fundamentación.

Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además, el término de la distancia.

El superior señalará un término común que no excederá de tres días, para que las partes presenten alegatos escritos, si lo deseare.

El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente o incompleta.

La resolución del superior que se dicte en estos casos no admite recurso alguno.

Art. 935

El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento inferior, mientras no se requiera el expediente por el superior.

Art. 936

El superior decidirá dentro de tres días siguientes si aprehende o no el conocimiento del proceso.

En caso afirmativo, de inmediato y sin necesidad de notificación, solicitará por secretaría el expediente y el inferior lo remitirá sin más trámite.

Recibido el expediente por el superior, éste aprehenderá el conocimiento del proceso y le imprimirá la tramitación correspondiente a la segunda instancia.

Art. 937

Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente, lo haya negado el Tribunal, expresa o tácitamente, y, además, que la copia se solicite en el término señalado, y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

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