CAPÍTULO V EFECTOS DE LA HUELGA
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La huelga produce los siguientes efectos:
1. La paralización de las actividades productivas en la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la Inspección o Dirección Regional o General de Trabajo dará orden inmediata a la autoridad de la policía para que garantice o proteja debidamente a la personas o propiedades. La Dirección Regional o General de Trabajo se asegurará de que las áreas de actividades productivas permanecerán inhabilitada durante la huelga.
2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que lo declaran o se adhieran a ella, así como de aquellos trabajadores que resulten afectados por la paralizaciones de las actividades productivas.
3. Los propietarios, los Directivos, el Gerente General, el personal inmediatamente adscrito a estos cargos y los trabajadores de confianza según el articulo 84 de este Código podrán ingresar a la empresa durante la huelga, siempre que ello no tenga como objeto la reanudación de las actividades productivas. El sindicato y los trabajadores en huelga quedarán relevados de cualquier tipo de responsabilidad en las áreas donde se permita el acceso al personal antes mencionado.
4. El empleador no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo lo que a juicio de la Dirección Regional o General de Trabajo sean necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesarios para esos fines. Los trabajadores cuyos servicios se autoricen solo laborarán con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción.
5. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de la mayoría. Para estos efectos, los trabajadores descritos en el numeral 3 de este articulo serán excluido del conteo. Si no existiere dicha mayoría, el empleador no estará obligado a suspender las actividades productivas. Sin embargo, la huelga se considerará ilegal solamente cuando así se determine por la vía judicial mediante el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título. Si se niega la petición de ilegalidad de la huelga o si se vence el término para pedir el conteo, el empleador estará obligado a suspender las actividades productivas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este articulo.
La paralización de las actividades productivas a que se refieren los numerales 1 y 2 del articulo anterior no admite recursos algunos, y solo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VI de este Título.
La negativa de la Dirección Regional o General de Trabajo a cumplir con la disposición prevista en el numeral 1 del articulo 493 o el conteo desfavorable hecho por la autoridad administrativa no implica la legalidad de la huelga.
De ambas decisiones los trabajadores pueden pedir reconsideración y apelación.
El funcionario que se niegue expresa o tácitamente a cumplir con lo señalado en el párrafo anterior será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) que le impondrá el juez de trabajo o el Ministerio del Ramo, de oficio o a parte.
Se garantizarán a los huelguistas fuera del establecimiento:
1. El derecho de manifestación pacífica;
2. El derecho de propaganda entre sus compañeros y con el público, y el de utilizar carteles alusivos a sus reivindicaciones;
3. El derecho de establecer piquetes de propaganda y de vigilancia en los alrededores de los locales de trabajo; y,
4. El derecho de colectar donativos.
Cuando, de conformidad con el articulo 477, la huelga lo declare un sindicato gremial o industrial, solo provocara la paralización de las actividades productivas en los establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el numeral 2 del articulo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas excepto en las situaciones expresamente señaladas en este Capitulo.
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