CAPÍTULO III TÉRMINOS
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El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes.
Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.
Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración.
Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles; y los de meses y años, según el calendario común; pero cuando sea inhábil el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil.
Cuando en el día señalado no se pueda efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas hor as ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución.
Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación, y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación.
Los términos de días vencerán cuando el reloj del Tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término.
Los términos judiciales se suspenderán para todos los negocios en curso en los días feriados y en los que por cualquier otra circunstancia no se abra el despacho del juzgado o Tribunal.
Los términos no corren en un negocio determinado:
1. Cuando el proceso se suspende por petición de las partes, o disposición legal;
2. Durante alguna incidencia legal cuando así lo ha prescrito la Ley;
3. Por impedimento del Juez;
4. Por incapacidad de quien gestiona en el proceso, debidamente comprobada. El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. En ningún caso la suspensión excederá de diez días. En caso de suspensión por impedimento del Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo indispensable para que se encargue el respectivo suplente.
En el caso de suspensión de términos, el Secretario pondrá constancia en el expediente del día en que hubiere empezado la suspensión, y del día que cesa, con excepción de las que provienen de días feriados o los de fiesta nacional.
Dicha constancia, no obstante, no afectará el término.
Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución, salvo que en la misma se disponga otra cosa.
Cuando, vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan.
Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley conceda a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.
Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los Jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de seis días, si fuere auto; y dentro de catorce días, si fuere sentencia.
En los procesos de que conocen los Tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el Magistrado Sustanciador presente proyecto de resolución.
Para el estudio del proyecto dispondrá cada Magistrado de la mitad del respectivo término.
Los Magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento.
Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable para la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncie.
El trámite puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya dictado la respectiva resolución.
Los apoderados o defensores de trabajadores no tienen la facultad de renunciar a las garantías que la Ley concede en la secuela del proceso, pero podrán hacerlo en lo referente a los términos y formalidades.
Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito.
Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado.
Pero la diligencia iniciada en el día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación.
Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez.
Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación.
Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquel en que la última persona ha sido notificada.
El término de la distancia será fijado por el Juez, atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de two días.
La omisión o el error en la anotación secretarial de un término en el expediente, no afecta dicho término.
Si se decretase el cierre de los despachos públicos a cualquier hora en un día, todo éste será inhábil.
No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad a la comunicación oficial de este hecho.
Cuando el Despacho se cierre en día distinto al feriado conforme a la Ley, el Secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del Tribunal.
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