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CAPÍTULO III Proceso de Nulidad

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Art. 984

En la jurisdicción de trabajo sólo puede proponerse proceso de nulidad contra las sentencias o los autos definitivos, cuando no se haya notificado la demanda al demandado en los casos en que la Ley exigiere la notificación, y se advierta que como resultado de esa omisión la parte no ha sido oída en el proceso.

Art. 985

La interposición de un proceso de nulidad no suspende la ejecución de la resolución que se impugna ni el trámite de la misma.

Art. 986

No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida.

Art. 987

El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada.

Art. 988

El proceso de nulidad es privativo de la judicatura laboral.

Art. 989

Cuando el resultado del proceso de nulidad le sea adverso al demandante, éste será condenado al pago de una suma equivalente al doble de las costas señaladas en este libro tomando como base el total del monto que fue condenado en el proceso cuya nulidad se pide.

Art. 990

La sentencia es apelable en el efecto suspensivo.

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