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CAPÍTULO III Ejecución de Sentencias

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Art. 893

La sentencia o auto deben cumplirse dentro de un término de tres días a partir de su ejecutoria.

Art. 894

Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al Tribunal de primera instancia, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

Art. 895

Toda sentencia ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo.

Si al cumplimiento del término establecido en el artículo 893, la parte condenada no ha verificado el pago, la parte favorecida solicitará la ejecución, para lo cual puede pedir el embargo y remate de bienes ante el Tribunal que conoció la causa en primera instancia.

Art. 896

Las resoluciones que se dictan en las ejecuciones de sentencia se notificarán por edicto, que se fija inmediatamente se expida la resolución respectiva y se desfijará veinticuatro horas después.

Art. 897

Veinticuatro horas después de la desfijación del edicto a que se refiere el artículo anterior, queda ejecutoriada la resolución referida.

Art. 898

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo puede interponerse el recurso de apelación, sujeto a las condiciones previstas en este Código.

Art. 899

La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del Tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena.

Dichas suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición del recurso.

La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.

Art. 900

En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.

Art. 901

Los trámites referentes al remate se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.

Art. 902

Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Art. 903

Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, además de la pena a que se haga acreedor por el desacato.

Art. 904

Si dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho, y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Recibidas las pruebas, el Juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados, y ordenará en consecuencia que se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios.

Si el ejecutado no cumpliere, el Tribunal mandará a deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados.

La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo.

En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo.

El superior, al conocer del recurso, examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento.

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