CAPÍTULO III EXCEPCIONES
Mostrando 3 artículos
Todo el que ha sido citado para comparecer en proceso en virtud de demanda interpuesta contra él, puede aducir o valerse de excepciones que tiendan a desconocer la existencia de la obligación o a declararla extinguida total o parcialmente.
La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respectivo del derecho de impugnar la acción o de aducir excepciones, no tendrá efecto en el proceso.
El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye.
Cuando el Juez considere justificados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya invocado ni alegado, deberá reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la primera providencia que señale fecha de audiencia.
Las excepciones en los procesos de conocimiento se deciden en la sentencia.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.