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CAPÍTULO III DURACIÓN

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Art. 410

La duración de la Convención Colectiva no será inferior a dos años ni mayor de cuatro años.

Art. 411

Vencido el plazo fijado en la Convención Colectiva, ésta continuará rigiendo hasta tanto se celebre una que la reemplace, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de pedir la negociación.

Art. 412

La Convención Colectiva comenzará a regir desde la fecha en que se firme, salvo que se indique otra.

Art. 413

En los casos de disolución de la organización sindical titular de la Convención Colectiva, los acuerdos pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la empresa acuerden celebrar una nueva Convención Colectiva.

Art. 414

Al cierre de una empresa, negocio o establecimiento, la Convención Colectiva vigente cesará en sus efectos y regirá sólo en las demás empresas, negocios o establecimientos para los que fue acordada.

Art. 415

Ni la desafiliación de las organizaciones contratantes ni su disolución afectarán los acuerdos pactados en la Convención Colectiva.

En caso de sustitución del empleador, el nuevo empleador quedará obligado en los mismos términos que el sustituido, salvo que se aplique la norma contenida en el artículo 413.

Art. 416

Cualquiera de las partes en una Convención Colectiva puede solicitar la negociación de una nueva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al mismo.

En caso de concurrencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo

402. Las partes podrán, dentro del término de duración de la Convención Colectiva, siempre que medie el común acuerdo sobre los temas específicos que les interesen a ambas, revisar y modificar la convención por vía directa, en cualquier momento que se acuerde mutuamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 400.

Art. 416-A

Derogado

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