Navegando:

CAPÍTULO III Allanamiento a la Pretensión

Mostrando 3 artículos

Art. 953

El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo.

El Juez fallará conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en que la ley prevea expresamente la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.

Art. 954

No procederá el allanamiento:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva;

2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes;

3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su represente no tenga la debida autorización;

4. Cuando del allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello.

Art. 955

El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero a otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber.

Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el Juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, y el proceso continuará por el resto de lo demandado.

Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en el párrafo anterior, quedará exonerado de las costas y los intereses posteriores correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el Tribunal como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

Si el Juez ordenare el pago parcial, por falta de consignación oportuna de parte del demandado, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado.

Si la resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia.

La consignación o el cumplimiento de la ejecución parcial de que trata este artículo, produce el único efecto de liberar al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.