CAPÍTULO III ACUMULACIÓN DE PROCESOS
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Pueden acumularse dos o más procesos:
1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o Convención Colectiva, aunque las partes sean diferentes;
2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleador contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones;
3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro; y,
4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores. En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.
Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más Tribunales de Trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el Tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás.
Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.
La acumulación de procesos, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en los procesos acumulados.
La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.
La solicitud de acumulación se presentará antes del señalamiento de la audiencia de la demanda cuya acumulación se pretende.
La prueba debe ser siempre preconstituida.
Es parte legítima para solicitar la acumulación, todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los procesos que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado.
Sin embargo, la acumulación no incluirá aquellos procesos en los cuales se hubiere evacuado el trámite de audiencia.
Pedida la acumulación, se dará traslado por tres días a la otra parte para que se exponga sobre ella.
Al mismo tiempo se dirigirá oficio al Tribunal que conozca del otro expediente para pedirle su remisión.
Expirado el término del traslado, haya o no respuesta, y con vista de los expedientes pedidos, resolverá el Tribunal si hay lugar o no a la acumulación.
El Tribunal al cual, se pida el proceso de que conozca, debe remitirle inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el proceso, suspendiéndose, en consecuencia, el curso de la causa y por lo mismo la jurisdicción del Tribunal.
Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro Tribunal, el promovente será condenado al pago de costas duplicadas, conforme a las normas generales respectivas.
El auto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate.
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