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CAPÍTULO II Notificaciones

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Art. 877

Las notificaciones se hacen en la siguiente forma:

1. Personalmente. a.

Al demandado, la primera resolución que se dicte en que se ordene dar traslado de la demanda y, en general, a las partes, la primera resolución que se dicte después de estar paralizado el proceso por más de un mes; b. la sentencia o auto que ponga fin al proceso en primera instancia; y,

2. Por estrados.

Todas las otras resoluciones de trámite que se dicten y que no estén fuera del mes a que se refiere el ordinal anterior.

Estas notificaciones se harán por medio de edicto que se fijará el día siguiente de dictada la resolución y que permanecerá fijado por un día, vencido el cual se entenderán surtidos los efectos de la notificación.

El edicto contendrá la expresión del asunto que ha de notificarse.

Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación.

Desde la fecha y hora de la desfijación se entenderá hecha la notificación.

Art. 878

Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo.

Las de testigos, peritos y auxiliares de jurisdicción, así como los demás cargos expresamente previsto en la ley, lo serán por telegramas, correo recomendado, órdenes, boletas u otros modos semejantes, y, si así lo solicitare la parte interesada, podrán hacerse, en caso de urgencia, por teléfono, de lo cual el Secretario dejará el respectivo informe.

Art. 879

Las sentencias de segunda instancia se notificarán por edicto; pero si hubiere de hacerse notificación dos meses después de haber ingresado el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador para fallar, se enviará copia de dicha resolución, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella a sus oficinas y, en su defecto a entrega general.

En estos casos el edicto se fijará un día después del envío a la oficina del correo de la copia de la resolución.

Desde la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación al apoderado.

La falta de remisión de la copia de la resolución no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se le puedan aplicar al Secretario del Tribunal, por esta omisión.

Art. 880

Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma, seguida de la expresión de su cargo.

Los Secretarios están facultados para encomendar al acto de la notificación a cualquier empleado del Tribunal; pero no por ello dejarán de ser responsables de dicho acto.

Art. 881

Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.

Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

Art. 882

Los Secretarios estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle a éste las resoluciones de todos los procesos que están pendientes de notificación personal.

Art. 883

Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decreten en procedimiento de secuestro, las que deciden un impedimento, la de suspensión de términos, y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

Art. 884

Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer en días y horas inhábiles, y salvo casos de extrema urgencia, por lo menos dos días antes de la fecha señalada para la práctica de la respectiva diligencia.

Las notificaciones y las citaciones podrán hacerse entre las siete de la mañana y las siete de la noche.

Art. 885

Si la persona a quien deba notificarse una resolución, se refiere a dicha resolución en escrito suyo, o en otra forma se manifestare sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión en relación con la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.

Art. 886

En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente o no quiera o no sepa firmar, el Secretario o el portero se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente esa circunstancia, con expresión de la fecha, y se tendrá por hecha la notificación para todos los efectos legales.

Art. 887

Cuando se haya de notificar a un funcionario público no se le dejará el expediente.

El Secretario que contravenga esta norma incurrirá en multa de cinco a veinticinco balboas.

Art. 888

Si el apoderado de una parte ya constituido en el proceso que hubiere de ser notificado personalmente, no pudiere ser hallado para ese objeto, el portero hará constar en el expediente esa circunstancia, con indicación del día y la hora en que fue a hacer la notificación personal.

En este caso el Secretario del Tribunal, de modo propio, procederá a fijar el edicto en los estrados del Tribunal y simultáneamente enviará copia de la resolución que deba notificarse, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado, y a falta de ella, a su oficina o en su defecto, a entrega General.

En estos casos los edictos se fijarán por lo menos tres días después del envió por correo de la copia de la resolución respectiva.

Después de la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación personal al apoderado.

Se agregará al expediente el recibo de la Administración de Correo.

Se podrá seguir igual procedimiento respecto a cualquier resolución que haya de notificarse a tres o más apoderados.

Art. 889

Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco a veinticinco balboas, que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado.

Sin embargo, siempre que en el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El Secretario no quedará relevado de su responsabilidad.

La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.

Art. 890

En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie.

Las costas del proceso serán del quince al veinticinco por ciento de la condena.

En casos de recursos, se adicionarán las costas en un porcentaje del cinco al quince por ciento de la cuantía de la condena, teniendo en consideración la importancia del asunto y la conducta procesal de las partes.

Art. 891

El Juez modificará equitativamente el pacto de cuota-litis entre los trabajadores y sus apoderados.

Art. 892

El trabajador no será condenado en costas.

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