CAPÍTULO II Duración
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Los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o por obra determinada.
El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.
Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años.
No obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación técnica especial, y ésta fuese costeada por el empleador, es susceptible de un máximo de dos prórrogas, y en tal caso no se aplicara lo previsto en el artículo
77. Las estipulaciones contrarias al contenido de esta norma, son ineficaces, pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador.
Ultimo inciso declarado constitucional por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 30 de abril de 1991 , Gaceta 21.804 de 10 de junio de 1991.
La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código. La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación;
2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal;
3. En los demás casos previstos en este Código. La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
Sólo será válida la cláusula por la cual el contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra.
El contrato durará hasta la terminación de la obra.
No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron.
Artículo adicionado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847
La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:
1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios;
2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra; y
3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada, o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por razón de la cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación indefinida. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
No se considerará que existe una sucesión de contratos en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa;
2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación;
3. Derogado Nuemral derogado por Inconstitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 31 de enero de 1997 , publicada en la Gaceta 23307 de 11 de junio de
1997. En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más de dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos. Artículo adicionado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza especial, será válida la cláusula que fije un período probatorio hasta por el término de tres meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo.
Durante dicho período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna.
No será válido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para desempeñar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa.
Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
Trabajo permanente, efectivo o de planta es aquel que constituye una ocupación o función de necesidad permanente en la empresa o establecimiento y que tiene por objeto actividades normales y uniformes del empleador, y corresponde al contrato por tiempo indefinido.
Trabajo de temporada es aquel que se ejecuta en una determinada época todos los años, en ciertas ramas de la actividad, formando parte del giro normal y uniforme de las actividades del empleador, y constituye una modalidad del contrato por tiempo indefinido.
Se reconoce el régimen de estabilidad, para los efectos de la temporada, cuando se hubieren trabajado dos temporadas completas consecutivas.
Derogado Artículo derogado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
Derogado Artículo derogado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
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