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CAPÍTULO II Caducidad de la Instancia

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Art. 945

Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia.

El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial.

Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión.

El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del Tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.

Art. 946

Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código.

El Juez o Tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.

Art. 947

No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.

Art. 948

El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.

Art. 949

La caducidad no opera de pleno derecho.

Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

Art. 950

La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad.

El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.

Art. 951

Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.

Art. 952

La caducidad de la instancia procederá únicamente en los procesos comunes de carácter patrimonial.

En los juicios ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro.

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