Navegando:

CAPÍTULO I Protección del Trabajo de los Nacionales

Mostrando 5 artículos

Art. 17

Todo empleador mantendrá trabajadores panameños, o extranjeros de cónyuge panameño o con diez años de residencia en el país, en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios, y podrá mantener personal extranjero especializado o técnico que no exceda del quince por ciento del total de los trabajadores.

En ningún caso los porcentajes de salarios o asignaciones en conjunto y por categoría, podrán ser menores que los fijados en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, se podrá permitir una proporción mayor de especialistas o técnicos extranjeros por tiempo definido, previa recomendación del Ministerio respectivo y aprobación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Los empleadores que necesiten ocupar trabajadores extranjeros obtendrán una autorización que expedirá el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, previa comprobación de que no se alteran los porcentajes de nacionales exigidos en este artículo, que el personal calificado reúne la respectiva calidad y que desempeñará las funciones inherentes a su especialidad.

Esta autorización se expedirá hasta por el término de un año, prorrogable por un máximo de cinco años.

También se exceptúan del porcentaje anterior los trabajadores de confianza de empresas que en la República se dediquen exclusivamente a mantener oficinas con el fin de dirigir transacciones que se perfeccionen, consumen o surtan sus efectos en el exterior, previa autorización de las autoridades de trabajo.

No obstante lo anterior, y en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá, se entenderá que a las empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les permitirá la contratación y entrada temporal de, al menos, una persona extranjera, en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo adicionado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23340

Art. 18

Los empleadores que fueren autorizados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para contratar los servicios de trabajadores extranjeros especializados o técnicos, conforme el artículo anterior, tendrán la obligación de sustituir al trabajador especializado extranjero por uno panameño en un término máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea extendida la autorización a que se refiere esta norma.

Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424

Art. 19

El Organo Ejecutivo queda facultado para aumentar la proporción de panameños señalado en el artículo 17, de acuerdo con las condiciones económicas del país.

Art. 20

Las infracciones a los artículos precedentes, así como las informaciones falsas, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la manera siguiente:

1. La primera vez, con multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada trabajador extranjero sin el respectivo permiso de trabajo.

2. La segunda vez, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) por cada trabajador extranjero sin el respectivo permiso de trabajo.

3. La tercera vez, con multa de quince mil balboas (B/.15 000.00) sin entrar a considerar la cantidad de trabajadores extranjeros. En este caso, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, además, solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias la suspensión temporal del aviso de operación de las empresas o establecimientos comerciales reincidentes en la contratación de personal extranjero sin la autorización correspondiente. Numeral reformado por la Ley 237 de 15 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta 29377-A de 16 de septiembre de

2021. 4. La cuarta vez, por reincidencia en mantener trabajadores sin permiso de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación definitiva del Aviso de Operación de las empresas o establecimientos comerciales reincidentes en la contratación de personal extranjero sin la autorización correspondiente. Sin perjuicio del inmediato despido del personal extranjero no autorizado y de la obligatoriedad del empleador de consignar la liquidación correspondiente en la Caja de Conciliación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o entregarla directamente al trabajador migrante. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral notificará de esta situación a la Caja de Seguro Social y al Servicio Nacional de Migración. En el caso de las empresas donde se determine que incurren en faltas de diez o más trabajadores, el monto de las multas será duplicado. Los nombres de estas empresas serán publicados en una lista a través de la web del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Artículo reformado por la Ley 59 de 12 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta 28365-A de 14 de septiembre de 2017

Art. 20-A

El procedimiento para sancionar por incumplimiento del artículo anterior será el siguiente:

1. El inspector se hará acompañar de personal de la Dirección General, Regional o Especial de Trabajo para realizar la respectiva inspección de migración laboral, ya sea solicitada, programada o de oficio.

2. El hallazgo de personal extranjero que labora sin permiso de trabajo, faculta a los funcionarios a darle el traslado al empleador de la providencia de la multa.

3. Notificada la providencia, el empleador tendrá el término de tres días hábiles para presentar sus descargos y pruebas.

4. La Dirección General, Regional o Especial de Trabajo tendrá un término de cinco días hábiles para emitir la resolución de multa.

5. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación ante el ministro.

6. Una vez quede en firme y ejecutoriada la resolución de segunda instancia, se procederá al cobro inmediato de las respectivas multas. Artículo adicionado por la Ley 59 de 12 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta 28365-A de 14 de septiembre de 2017

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.