CAPÍTULO I Desistimiento del Actor
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El actor puede desistir en forma expresa de la instancia o del proceso.
El desistimiento de la demanda no requiere la aprobación del demandado, cuando se haga con anterioridad a la notificación de la demanda.
El desistimiento de la demanda, de la instancia o del proceso, no extingue el derecho.
Desistida la demanda, la instancia o el proceso, el término de prescripción se entiende suspendido por el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el desistimiento.
Después de notificada la resolución que corre traslado de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a la sentencia.
Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, es necesaria su admisión y la conformidad de éstos, además de la del demandado.
Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvención seguirá adelante, cualquiera que sea su cuantía, y conozca de ella el mismo Tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas.
Este punto lo decidirá el Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.
No pueden desistir del proceso:
1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa;
2. Los curadores ad-litem, con la misma salvedad;
3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;
4. Los representantes del Estado.
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