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CAPÍTULO I Desistimiento del Actor

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Art. 941

El actor puede desistir en forma expresa de la instancia o del proceso.

El desistimiento de la demanda no requiere la aprobación del demandado, cuando se haga con anterioridad a la notificación de la demanda.

El desistimiento de la demanda, de la instancia o del proceso, no extingue el derecho.

Desistida la demanda, la instancia o el proceso, el término de prescripción se entiende suspendido por el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el desistimiento.

Art. 942

Después de notificada la resolución que corre traslado de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a la sentencia.

Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, es necesaria su admisión y la conformidad de éstos, además de la del demandado.

Art. 943

Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvención seguirá adelante, cualquiera que sea su cuantía, y conozca de ella el mismo Tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas.

Este punto lo decidirá el Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.

Art. 944

No pueden desistir del proceso:

1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa;

2. Los curadores ad-litem, con la misma salvedad;

3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;

4. Los representantes del Estado.

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