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Art. 141

Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales, suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, serán también privativos.

Así mismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

Si para el pago de la suscripción se utilizasen fondos comunes o se emitieran acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.

Art. 142

Los bienes donados o dejados en testamento durante la sociedad, a los cónyuges conjuntamente, o por especial designación de partes, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad se acepte por ambos, y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Art. 143

Los bienes adquiridos mediante precio o contra prestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Art. 144

Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

Art. 145

Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante la sociedad, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo.

Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

Art. 146

Los bienes comprador a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y vestimenta familiares, respecto de los cuales se aplicará el Artículo 143.

Art. 147

Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal común o del propio, respectivamente, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

Art. 148

Las edificaciones, plantaciones y cualquier otra mejora que se realice en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

Art. 149

Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.

Art. 150

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

1. De las Cargas y Obligaciones

Art. 151

Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a la posición social de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, correrá a cargo de la sociedad de gananciales, cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación;

2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes;

3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; y

4. La explotación regular de los negocios o del desempeño de la profesión, arte u oficio

de cada cónyuge.

Art. 152

Serán también de cargo de la sociedad de gananciales, las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges, de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos, en todo o en parte.

Art. 153

El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor, a costa del patrimonio común.

Art. 154

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley le corresponda; y

2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los bienes propios.

Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio.

Art. 155

Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, a consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

Art. 156

Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos, con el consentimiento expreso del otro.

Art. 157

También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.

Art. 158

De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de ésta.

Art. 159

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego, disminuirá su parte respectiva de los gananciales.

Art. 160

De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gana, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.

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