LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
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El proceso de familia y de menores es toda gestión o actuación, ya sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución y en la ley.
El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario.
Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley.
Los procesos y procedimientos de familia serán reservados, y los de menores, confidenciales; pero tendrán acceso a ellos las partes, los apoderados, los familiares, los abogados idóneos y las personas que, a juicio del Juez, demuestren tener interés legítimo en la causa.
También serán reservados o confidenciales aquellos actos o diligencias que la ley así disponga.
Los Jueces de Familia y los de Menores procurarán la más justa y eficaz administración de justicia y, a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía procesal.
En los procesos de menores, el Juez concederá prevalencia al interés superior del menor.
El impulso y dirección del proceso corresponde al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partos o interesados.
Iniciado el proceso, el Juez tomará las medidas para evitar su paralización.
En los casos de demora injustificada, el Juez podrá ser sancionado con la suspensión o destitución del cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Judicial.
No causarán impuestos, derechos, ni tasa de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas del Código de la Familia.
Los tribunales, registradores, notarios y demás autoridades y funcionarios de la República deben prestar gratuitamente los oficios legales de sus cargos en favor de los Tribunales de Familia y Tribunales de Menores, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en cumplimiento de sus decisiones.
Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los Juzgados de Menores.
La autoridad judicial, administrativa o de policía que conozca del caso, deberá ponerlo de inmediato a órdenes del Juez de Menores.
Cuando en los hechos investigados estén involucrados adultos y menores, el funcionario que conozca del caso debe, además, remitir al Juez respectivo, copia de la actuación relativa al menor.
De igual modo, los Tribunales de Menores enviarán las copias pertinentes a las autoridades competentes, si en la actuación resulta involucrado un mayor de edad.
Son aplicables a los procedimientos de familia y de menores las disposiciones del Código Judicial, en todo lo que no se oponga a las normas especiales del presente Código.
Establécese la Jurisdicción de Familia y la Jurisdicción Especial de Menores, que será ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de Familia.
En lo referente al nombramiento, número y funciones del personal de estos tribunales, se aplicará lo dispuesto para los tribunales ordinarios.
Contarán, además, con el personal administrativo y técnico requerido.
En los procesos de familia y en los procesos de menores, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en toda la República; los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, en una o más provincias; los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, en una provincia o en un distrito; y los Juzgados Municipales de Familia en su respectivo distrito.
Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3) Magistrados, que deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años, por el Magistrado que designen sus miembros.
Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus miembros y por mayoría de votos.
Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se requieren los mismos requisitos exigidos en la ley para ejercer el cargo de Juez de Circuito.
El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios o experiencia en Derecho de Familia y de Menores, respectivamente.
Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Juez Municipal, y se procurará que tenga experiencia en materia de familia.
A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia:
1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por ley;
2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio;
3. Fijación y traslado del domicilio conyugal;
4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía y los juzgados municipales de niñez y adolescencia.
5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y
6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.
A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:
En primera instancia:
1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio;
2. Filiación;
3. Emancipación;
4. De las adopciones de las personas mayores de edad, que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de cinco (5) años antes de cumplir la mayoría de edad, y que hayan mantenido vínculos afectivos con los adoptantes.
5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho;
6. Constitución del patrimonio familiar;
7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código;
8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad;
9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y
10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos.
En segunda instancia:
1. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior.
Los sáhilas serán competentes para conocer la disolución del matrimonio celebrado entre los kunas, en la Comarca de San Blas.
A los Juzgados de Niñez y Adolescencia les corresponde:
1. Conocer de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes y aquellos casos de menores que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles;
2. Atender las quejas o denuncias que se formulan sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones;
3. Adoptar las medidas tutelares necesarias para el tratamiento, reeducación, asistencia y protección de menores, conforme a las disposiciones de este Código;
4. Suplir el consentimiento del representante legal del menor, cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o lo negase en forma injustificada;
5. Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia;
6. Conocer de los negocios de menores que no estén atribuidos expresamente a otra autoridad;
7. Dar colocación familiar a los menores;
8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia, los procesos de filiación y guarda y crianza de menores;
9. Conocer de apelaciones de los procesos de alimentos que resuelvan los jueces municipales de niñez y adolescencia de su respectiva competencia territorial.
10. Conocer los procesos de declaratoria de adoptabilidad y de adopción, de las personas menores de dieciocho (18) años, que se encuentran comprendidas en las siguientes circunstancias, especialmente difíciles, expresadas en este Código o que medie consentimiento de sus padres.
11. Emitir las vistas judiciales en las procesos de competencia de los jueces de familia, en que se vean afectados los intereses de los menores.
Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de las Tribunales Superiores de Menores:
1. Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o interlocutorias que dicten las Juzgados Seccionales de Familia y las Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, cuando la ley conceda apelación;
2. Conocer las quejas que se presenten contra las Jueces de Familia y los Jueces de Menores por omisión, retardo o negación de justicia; y las sanciones que se les impongan por infracción de la ley;
3. Resolver las conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Seccionales de Familia y Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, y absolver las consultas que estos juzgados les formulen;
4. Inspeccionar periódicamente los Juzgados en su jurisdicción, por sí mismos o por comisionados nombrados al efecto.
Los Tribunales Superiores de Menores, también deberán inspeccionar los establecimientos destinados a custodia, protección y educación de menores, adoptando las medidas que juzguen necesarias en interés de éstos;
5. Emitirá opiniones sobre las consultas de las medidas de resocialización que excedan de dos (2) años; y
6. Promover la más pronta y eficaz administración de justicia.
7. Será competencia de los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia conocer de las acciones de amparo de garantías constitucionales y de hábeas corpus interpuestos contra resoluciones o acciones relacionadas en materia de alimentos dictadas por los juzgados de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas de internamiento de menores por más de dos (2) años.
Estos recursos serán decididos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables.
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