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Art. 61

Esta clase de matrimonio no tendrá que cumplir las formalidades del matrimonio ordinario o común, ni exigirá leer los derechos y deberes de los cónyuges.

Art. 62

La soltería de los interesados podrá acreditarse ante la autoridad que celebre el matrimonio, mediante las declaraciones de dos personas mayores de edad, honorables y residentes del lugar.

Art. 63

La celebración del matrimonio se inicia con el desarrollo de las ritualidades tradicionales de la Comarca de San Blas en acto público, y culmina con la comparecencia de los contrayentes ante el Sáhila y su secretario, o quien haga sus veces y, por lo menos, ante dos testigos mayores de edad.

El secretario del Sáhila, o quien haga sus veces, extenderá la correspondiente acta matrimonial.

Art. 64

El matrimonio se considerará realizado con su celebración, previo cumplimiento de todos los ritos o ceremonias propios de las costumbres del pueblo kuna.

Art. 65

El Sáhila deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 68 al 71, referentes a la inscripción del matrimonio celebrado.

Art. 66

El funcionario encargado de la Dirección Comarcal del Registro Civil deberá proceder inmediatamente a inscribir el acto en el libro de matrimonios, anotando todos los datos relativos al matrimonio.

5.2 Del Matrimonio de otros Grupos Indígenas.

Art. 67

Los otros grupos indígenas de la Nación podrán solicitar reconocimiento civil para los matrimonios que se celebren conforme a sus respectivas tradiciones, y a ese efecto, deberán comprobar la existencia de sus tradiciones.

El órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Art. 68

Todo funcionario autorizado para celebrar matrimonios es oficial del Registro Civil, y deberá inscribir el matrimonio en el libro respectivo y enviar a la institución registral las actas correspondientes dentro del término que la ley señala.

Art. 69

El funcionario autorizado, concluida la celebración del matrimonio, lo inscribirá inmediatamente en el libro de matrimonios del Registro Civil en uso, y entregará a los cónyuges una copia del acta.

Art. 70

La inscripción deberá hacerse en el respectivo talón y cupón del libro de matrimonios.

Los cupones de los matrimonios inscritos durante el mes deben ser enviados directamente a la Dirección Provincial del Registro Civil, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.

Además, cuando un libro de matrimonio se termina o cierra, debe ser enviado con sus talones a la Dirección Provincial del Registro Civil, para que se proceda a efectuar el cotejo correspondiente de los cupones y talones.

Art. 71

El funcionario autorizado, por ningún motivo o causa, deberá entregar a las partes el cupón de la inscripción del matrimonio; deberá enviarlo por vía oficial a la respectiva Dirección Provincial del Registro Civil.

Art. 72

Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no se inscriba en la mencionada institución.

Art. 73

La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles no están sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro impuesto municipal o nacional.

Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma alguna por sí o por interpósita persona.

Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el Artículo 30.

Art. 74

El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho.

La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad.

Art. 75

Los efectos jurídicos del matrimonio son los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, al régimen económico matrimonial y a las relaciones

paternofiliales.

Art. 76

Es optativo de la mujer casada adoptar o no, el apellido de su esposo al momento de solicitar sus documentos de identidad personal.

En caso de adoptarlo, deberá ir precedido de la preposición "de" y a continuación de su apellido.

Art. 77

Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal.

A falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso.

Art. 78

Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad.

Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección.

Art. 79

El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos y otros de la familia.

Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos.

Art. 80

El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal, y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él.

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